HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE

        2720 Colón Buenos Aires

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EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE SANCIONA CON FUERZA DE:

 

 

O R D E N A N Z A   Nº 1717

                                    

 

REGULACION DE LAS ACTIVIDADES DE ESPARCIMIENTO

 

 

 

CONSIDERACIONES GENERALES.-

 

 

CAPITULO I.-

 

CATEGORIZACION  DE ACTIVIDADES: A  los efectos de un efectivo 

                                control de las diferentes actividades la norma debe definir claramente las características de cada una de ellas, a fin de evitar que se encubra una actividad  bajo un nombre ficticio para obtener   un permiso de funcionamiento.

 

CAPITULO II.-

 

CONDICIONES  DE  SALUBRIDAD,  HIGIENE Y  SEGURIDAD  DE  LOS  LOCALES:  La  normativa  debe  establecer  cuales   son   las

          condiciones mínimas en  materia de prevención de accidentes y mantenimiento de la higiene.

 

CAPITULO III.-

 

MOLESTIAS A FINCAS LINDERAS E IMPACTO EN LA ZONA:

Debe tenerse en cuenta al respecto  aspectos tales como el incremento en la circulación del tráfico debido a esta  actividad, la proliferación de otros locales similares y su incidencia en la modificación de las características de la zona.

Los problemas derivados de la circulación de personas ya sea a pié o en vehículos en horas de la noche. Esto se traduce en  el incremento  del ruido ambiente con las molestias a los residentes habituales que ven invadido su entorno. Estacionamiento de vehículos en la vía pública dificultando la circulación y entrada y salidas de las casas.

 

CAPITULO IV.-

 

RUIDOS  MOLESTOS A FINCAS LINDERAS: Independientemente de lo

                                    Indicado en el punto  anterior, un factor gravitante  de  molestias  es  el  ruido proveniente  de la música propalada en el interior que suele  trascender los límites del local por un mal tratamiento acústico.

 

 

 

 

 

 

CAPITULO V.-

 

CONTROL  DE MENORES DE EDAD: Progresivamente  la  edad de los

                             Asistentes a este tipo de locales ha ido disminuyendo. No debe permitirse la propaganda   y organización de eventos denominados estudiantiles aprovechando las escuelas, ya sean privadas y/o estatales  para  la promoción.

 

CAPITULO VI.-

 

VENTAS  DE  BEBIDAS  ALCOHOLICAS: El  inducir al  consumo  de 

                                  Alcohol ha provocado un  gran número de víctimas, alguna de ellas fatales, por lo  tanto debe ser sancionado severamente quien induzca al consumo y asimismo que  permita  la asistencia de menores de 18 años cuando se consuma y/o exponga bebidas alcohólicas.

 

CAPITULO VII.-

 

CONTROL DEL PERSONAL DE SEGURIDAD INTERNA: Es frecuente observar que para el mantenimiento de la seguridad  interna,  son contratado civiles corpulentos, por lo que resulta necesario reglamentar su accionar.

 

CAPITULO VIII.-

 

SERVICIOS DE EMERGENCIAS MEDICAS: Estos locales deben brindar 

                                  servicios de asistencia urgente ante cualquier emergencia.

 

CAPITULO IX.-

 

PROTECCION  DE  LA  SALUD  DE  LOS  ASISTENTES:

Estudios  efectuados   y presentados en la Semana de la Lucha Contra la Sordera en el año 1990, en la  ciudad de Bs.As., demostró que los niveles sonoros imperantes  en  la mayoría  de  los locales bailables causan sordera, lo que deriva  que  un gran  número de jóvenes menores de 25 años sean rechazados de empleos a los cuales se postulan, por presentar sorderas  debidas a conductas tendientes a escuchar  música a los altos  niveles. Este trabajo fue realizado por un grupo de Licenciados en Higiene y Seguridad egresados de la   Universidad de Morón y cuerpo Médico del Departamento de Otorrinolaringología  del Hospital Luisa C. de Gandulfo. La  estadística indica que del total de rechazos de los exámenes pre-ocupacionales el 35% se  debe  a  jóvenes menores de 25 años con sorderas incipientes.  Es  de destacar  que  en  algunas "Confiterías Bailables" se midieron ruidos equiparables  al de un avión Jet a 50 metros (117 dB "A").  Es  necesario poner  valores límites a estos niveles sonoros, toda vez que un  operario expuesto  al ruido industrial no se le permite trabajar en ambientes  con niveles superiores a 90 dB "A" sin protección auditiva.

Asimismo deben ser reglamentados los juegos y efectos de luces puesto que la  suma  de  estos  y el elevado nivel sonoro puede causar  alteraciones funcionales en los asistentes.

 

 

 

 

 

CAPITULO X.-

 

HORARIO  DE FUNCIONAMIENTO: Como  anteriormente  se  mencionó

                            cada día  que pasa  la  edad de los jóvenes asistentes a estos locales va disminuyendo; esta presencia no sólo se observa en lo locales bailables sino también en los  alrededores donde se ha detectado ventas de bebidas  alcohólicas  en bares, pubs, quioscos, minimercados de estaciones de servicios, copetines al  paso, etc. por ello es imprescindible el establecer un horario máximo de permanencia de menores en los locales y otros para que éstos deambulen por las calles.

 

 

CAPITULO XI.-

 

CONTROL MEDICO AL PERSONAL EMPLEADO:

Como se indicó anteriormente el personal  sometido a niveles sonoros superiores al los  90  dB  "A"  debe trabajar con protección auditiva, en el caso de locales bailables  deberá controlarse la capacidad auditiva de los empleados.

 

 

 

CAPITULO XII.-

 

DEL ORGANO DE APLICACION Y CONTROL.

 

 

C A P I T U L O   I

 

 

CATEGORIZACION DE ACTIVIDADES

                                   

 

 

Artículo  1º: A los efectos de la presente reglamentación, se

              establecen las siguientes categorías:

 

Grupo A - Locales para consumo de bebidas únicamente.

Grupo B - Locales  para  consumo  de   bebidas   con   música

          funcional.

Grupo C - Locales  cono  sin  consumo  de bebidas y/o comidas 

          con juegos mecánicos, electrónicos y/o de destreza.

Grupo D - Locales para consumo de bebidas con números y shows

          en vivo.

Grupo E - Locales para comidas con shows y bailes.

Grupo F - Locales bailables.

Grupo G - Salones de fiestas.

Grupo H - Copetines al paso.

Grupo I - Quioscos.

Grupo J - Minimercados de estaciones de servicios y despensas

Grupo K - Cines, Teatros, Carpas o Carpas Inflables.

 

 

Artículo  2-  Con  el  fin  de  dar mayores  precisiones,  se 

              definen  a continuación cada uno de los grupos y subgrupos, a saber :

 

 

 

 

 

GRUPO A:

 

A 1  - Se encasilla en esta categoría todos los locales donde

       se expendan todo  tipo de bebida con o sin contenido de alcohol, bajo alguna  de  las siguientes denominaciones:

 

"Bar", “Restaurante”, "Confitería", "Café”, "Casa  de

té”, "Parrilla", etc. Sin música ambiental.

 

A  2 - "Night  Club"  lugar  donde no se realicen bailes pero 

        se expendan bebidas alcohólicas y se cuente con alternadores, coperas, meseras, acompañantes, entretenedoras  o cualquier  otra designación similar, destinadas a alternar con los concurrentes o a servirlos.

 

Grupo B:

 

B 1 - Se  encasillan  en esta categoría los denominados "Pub"

      "Wiskerías" y locales donde existan ventas de bebidas con o sin alcohol y música ambiental.

No se permitirá el cobro de consumición mínima al ingreso.

 

Grupo C:

 

C 1 - Locales  destinados  a  "Juegos Mecánicos, Electrónicos

      y/o de Destreza" sin expendio de bebidas y/o comidas.

 

C 2 - Locales  encuadrados  en  las   categorías   anteriores 

      con "Juegos Mecánicos, Electrónicos y/o de Destreza" (billar, pool etc.) con expendio de bebidas alcohólicas y/o comidas, "Bowling". Se incluyen los locales con equipos de  computación conectados a bancos de datos y/o redes informáticas.

 

Grupo D:

 

D 1 - Se  denomina "Café-Concert" o "Music-Hall" a todo local

      de reducidas dimensiones donde se expendan comidas  y/o despacho de bebidas con representaciones teatrales o similares, no estando permitido la realización de bailes.

 

Grupo E:

 

E 1 - Se  encasillan  en  esta categoría  los  "Restaurantes" 

      "Cantinas" "Parillas", "Peñas Folklóricas" con comidas música para bailar y shows artísticos o locales comprendidos en los grupos anteriores y cobro de una consumición mínima al entrar.

 

Grupo F:

 

F 1 - Se   denominan   locales  "Bailables"   o  "Confiterías 

      Bailables"  o "Boliches"  o "Bailantas" a los locales donde se realicen bailes, con o sin actuación de conjunto  musical o mediante grabaciones con intervención en uno u otro caso de "disc jokey" y juegos de luces, se expendan bebidas  se realicen espectáculos en forma habitual, se establezcan consumición obligatoria o se abone entrada y sea íntegramente atendido por personal masculino. Se incluirá en este grupo a los clubes cuando alquilen sus instalaciones a terceras personas para la realización de bailes.

 

 

F 2 - Denomínase  "Cabaret"  o  "Dancing" al  local  donde se 

      realiza  baile público  con  intervención de bailarines de pista, empleadas para  bailar con  los concurrentes o alternar con ellos, uniformadas o no  y donde  se expendan o no comidas, se sirvan o no bebidas.

 

F 3 - Denomínase "Boite" a los  mismos efectos, a los locales

      cerrados donde se  realicen bailes, se expendan bebidas, se sirvan o no comidas; y  sean atendidos íntegramente por personal masculino.

 

F 4 - Denomínase "Pub - Bailable - Concert", al local que como actividad principal disponga de mesas para tomar y/o comer con una pequeña pista para baile o espectáculo en vivo.

 

Grupo G:

 

G 1 - Denomínase  "Salón  de  Fiesta"  a  todo  local  que se 

      alquila  para  la realización de fiestas particulares que impliquen comidas con o sin baile mediante el alquiler del mismo por el dia de uso.

 

Grupo H:

 

H 1 - Denomínase "Copetín al Paso"  al  local  en  el  que se

      expenden  bebidas con  o  sin  alcohol y que por sus reducidas dimensiones no  cuentan  con sanitarios y la consumición debe efectuarse en el mostrador.

 

Grupo I:

 

I 1 – Denomínase  "Quiosco"  a   los  locales  de  ventas  de

      golosinas, cigarrillos y  bebidas  sin  alcohol comúnmente denominados Pelirrubios.  No  estando permitido la venta de bebidas alcohólicas.

 

Grupo J:

 

J 1 - Denomínase "Minimercados" a los locales  de  estaciones 

      De servicio dedicados a la venta de todo tipo de artículos.

 

J 2 - Denomínase  " Almacén  y/o  Despensa   a   los  locales

      dedicados a la  venta de sustancias alimenticias y/o bebidas con o sin alcohol.

 

Grupo K:

 

K 1 - Denomínase  "Cine"  al  local destinado a la proyección 

      De películas sobre una pantalla y los espectadores ubicados en  butacas fijas.

 

K 2 - Denomínase "Teatro" al local donde se representan obras

      teatrales  o espectáculos en vivo sobre un escenario con el público ubicado en butacas

en plateas y palcos.

 

K 3 - Denomínase "Carpa"  y/o  "Carpa Inflable" a todo predio

      utilizado para algún tipo de espectáculo o ceremonia religiosa, en el que se levanta un toldo sobre estructuras   precarias sostenidas por dispositivos estructurales y/o presurizado por aire.

 

 

 

C A P I T U L O  II

 

 

CONDICIONES DE SEGURIDAD,SALUBRIDAD E HIGIENE

 

EN LOS LOCALESDE ESPARCIMIENTO

 

 

C O N D I C I O N E S  D E  S E G U R I D A D

 

                                   

                                   

Artículo 3- Los requisitos de seguridad serán los siguientes:

                                    

                                   

                  Prevención y Control de Incendios .P.C.I.

                  Protección de Riesgo Eléctrico .P.R.E.

                  Salidas de Emergencias y Esacaleras .S.E.E.

                                   

                                   

T I T U L O  1

 

P r e v e n c i ó n  y  C o n t r o l  de  I n c e n d i o s

 

 

Artículo  4- A  los  efectos  de  determinar  cuales  son las 

             disposiciones reglamentarias sobre sistemas y elementos para prevenir y controlar incendios de los  locales alcanzados por esta norma, se los clasifica según su ocupación principal de la manera que sigue.

 

Ocupación Común: Son  aquellos  locales  en donde  no existen

                 depósitos,  no presentan riesgos dado que la altura de los locales según la Ord. 90/64.-

 

Quioscos

Copetín Al Paso

Comercio  de  artículos  no  combustibles  de  una superficie

inferior a los 200 m2.

 

Ocupación Ordinaria: Se  encuadra  en  esta   categoría   los

                     locales con depósito de sustancias no peligrosas, con una capacidad inferior a las 200 personas y  que por las características edilicias sean fácil la evacuación y el combate de del fuego, tales como:

 

Restaurantes            Bares

Pubs                    Confiterías

 

Ocupación Ordinaria I: Se  encuadran  en  esta  categoría los

                       locales mayores a 200m, con depósito de mercaderías, con una concurrencia de público superior a  las 100 personas o que por el tipo de actividad las condiciones de visibilidad se vean diminuidas:

 

Confiterías Bailables   Cines

Teatros                 Café Concert

 

 

 

Ocupación Riesgosa: Se  encuadran  en   esta   categoría  los 

                    Locales que funcionen en las proximidades de depósito de sustancias combustibles, o por tratarse de  locales ubicados en subsuelos o en pisos superiores, existiendo en pisos superiores o inferiores estacionamiento de vehículos o actividades industriales o depósito de materiales combustible.

 

Minimercados de Estaciones de Servicio: Locales  comprendidos

                                        En los Grupos A a G del Art.2 cuando  funcionen  en subsuelos  o  cuando lo hagan en pisos altos existiendo en otros  niveles locales en lo que se desarrollen actividades riesgosa o se depositen materiales combustibles y/o vehículos en estacionamiento o cuando posean una capacidad mayor a las 1.000 personas y grupo K 3.

 

Artículo 5- Las   disposiciones    de    seguridad   que   se

            Establecen en esta reglamentación son de aplicación obligatoria en todos los locales  nuevos como  requisito previo a su habilitación y posterior autorización  de funcionamiento. Los locales que se encuentren en  funcionamiento  a la fecha  de  promulgación de la presente y que no cumplimenten la totalidad de las disposiciones en ella establecida, deberán cesar de inmediato, debiendo verificar  el municipio las condiciones necesarias para su funcionamiento, previo a la reiniciación de actividades.

 

Artículo 6- Las protecciones y prevenciones contra incendios

            establecidas en el presente artículo deberán ser   cumplimentadas por los establecimientos según la categorización del riesgo que se indicará para cada caso según corresponda, indicadas en la Tabla Nº 1.

 

P.C.1: Matafuegos Manuales: Todos los locales deberán  poseer 

                            una primera línea de ataque al fuego, compuesta de matafuegos, manuales y/o rodantes  cualquiera sea su clasificación de riesgo que se establecerá posteriormente.

A los efectos de una correcta determinación del matafuego que corresponde al  riesgo  a  proteger, es necesario clasificar los distintos  tipos  de fuegos:

Fuegos Clase A: Es el  fuego  derivado de  la  combustión  de 

                Sustancias sólidas combustibles.

(Maderas, cartón, papel, telas, etc.).

 

Fuegos Clase B: Es   el  fuego  derivado de la combustión  de 

                Sustancia líquidas combustibles y/o

inflamables.  (Pinturas,  naftas,  kerosene, etc.).

Fuegos Clase C: Es  el  fuego que involucra sustancia sólidas

                y/o líquidas en la cercanías o en elementos que están conectados a fuentes de tensión eléctrica superiores a los 50 volts.

Es obligatorio en todos los locales alcanzados por la   presente reglamentación,  disponer un matafuego cada 130 m2 o  fracción menor de superficie a cubrir, según el riesgo existente, según la clasificación anterior y de la forma siguiente:

1 matafuego de agua pura presurizado directa o indirectamente  

  con una capacidad de 10 litros, o

1 matafuego de espuma química de 10 litros  de  capacidad. En

  el caso de  estar  el  fuego en las cercanías de fuentes de

  tensión  eléctrica  no  se  debe  utilizar  este  tipo   de

  matafuegos, por el riesgo de electrocución  se utilizará.

2 matafuego de anhídrido carbónico de 5 Kg. o

1 matafuego de polvo químico seco base sódica o potásica o

  triclase  de 10 kg.o 2 matafuego similares al caso anterior 

  de 5 kg. c/u.

En caso de existir equipos electrónicos que puedan ser dañados por el polvo extintor se dispondrá matafuegos de anhídrido carbónico o halones.

Los matafuegos se ubicarán preferentemente en sectores donde  sean de fácil alcance y de manera que sean operados por personal en relación de dependencia, evitando su ubicación en sectores que ante tumultos de los asistentes puedan ser usados como elementos de agresión.

 

P.C.I.2: Reserva   exclusiva  de   agua   para  lucha  contra

         incendios.

Todos los locales clasificados como Riesgo Ordinario II y  Ocupación Peligrosa contarán con una reserva de agua para  uso exclusivo contra incendios y estarán conectadas a una red de cañerías, que culminarán  en bocas de incendios, en la que se instalarán mangueras y lanzas ubicadas en nichos de acuerdo a normas IRAM.

 

Areas a Proteger: A los efectos del cómputo de superficies  a

                  Proteger se deberán considerar los sectores   con asistencias y circulación de público, los locales complementarios, depósitos y demás sectores donde se concentren personas ya sea público o personal en relación de dependencia.

 

Altura del Tanque Elevado: La  altura  mínima  de la base del

                           tanque será de 5 metros, pero cuando el recorrido de las cañerías sea de una extensión tal  que se produzcan caídas de presión, la altura del tanque se elevará de manera tal que se alcance el punto mas alto del techo con el chorro que impulse la lanza.

Cuando esta  condición no pueda cumplimentarse de esa manera  se podrá disponer de una bomba exclusiva para presurización de cañerías de manera tal que asegure una presión de 4 kg./cm2 y un caudal de 12 mts.3/hora  y un tanque pulmón de 1,5 mts.3. ASME 351.

 

Bocas de Incendio: Las bocas rematarán en válvulas de  bronce 

                   para servicio contra incendios con salida a 45ª y de un diámetro de 0.045 m si

el radio a cubrir por la manguera es de 20 metros y de un diámetro de 0,063 si ese radio de acción se eleva a 25 metros las cantidad de bocas a ubicar se obtiene dividiendo el perímetro del local a considerar por 45.

 

Mangueras: Cada  boca  de incendio dispondrá  de  mangas  con 

           lanzas y boquillas de 13mm. y que deben ser permanentemente conectadas.

 

Red de Distribución: La cañería de distribución del agua para

                     incendios tendrán un diámetro mínimo de 0,102m. desde el tanque hasta el punto más bajo de la  construcción afectada. El material en  que  sea  construida deberá soportar una presión de prueba de 8Kg./cm2.

 

Conexión para bomberos: El conducto de bajada  principal  tendrá  una derivación  hasta  la línea municipal de 0,102m. de diámetro.  Culminando  con  una  conexión  divergente  con

 

las bocas de  salida  de  0,063  m  de diámetro, con válvulas a 45ª de bronce.

Se alojarán  en una cámara de 0,60 x 0,60 m. provista con tapa  metálica con  la inscripción en relieve o bajo relieve "Bomberos". Esta cámara se podrá ubicar en la vereda perteneciente al local involucrado.

 

P.C.I.3: Dispositivos de Accionamiento Manual de Aviso de Peligro. Cuando los locales categorizados como Riesgo Ordinario I o Peligroso  y superen  los 2500 m2 y/o posean varios sectores independientes en uno o mas niveles deberán disponerse interruptores de accionamiento de  alarma sonora  o lumínica de peligro por fuego, tumulto u otro motivo que  pueda poner en peligro la integridad de los asistentes y personal. Esta red de avisadores deberá ser permanentemente verificada por los inspectores municipales.

 

P.C.I.4: Dispositivo de Corte de Energía Eléctrica y/o Gas.

         En el interior de los locales y próximo a su ingreso principal deberá existir una llave de corte general de la provisión de energía eléctrica y/o gas señalizada correctamente para que en caso de siniestro pueda ser accionada rápidamente por los bomberos. La bomba de  presurización del sistema fijo contra el fuego, cuando exista deberá tener un circuito independiente y mantenerse bajo tensión aún cuando esa llave general sea accionada.

 

P.C.I.5: Rociadores Automáticos.

         Las instalaciones fijas podrán disponer de Rociadores Automáticos los que serán distribuídos de manera de que los rociadores cubran la totalidad de la  superficie  comprometida. El accionamiento de los mismos debe ser automático mediante detectores de aumento de temperatura  y/o  humo. En caso  de ser por temperatura accionaran a mas de 64º y un máximo de 140º.

La red de distribución de los rociadores deberá soportar una presión  de prueba de 8 kg/cm 2.

 

P.C.I. 6: Protección Contra Incendios en Subsuelos.

          Cuando alguno de las actividades enumeradas en esta ley se desarrollen en sótanos o subsuelos con una superficie de local igual o superior 100 m2 deben  tener en su techo aberturas para ataque de un tamaño tal que permita la introducción de una lanza y esta pueda describir un círculo de 30 cm de diámetro y fácilmente identificables en el piso  inmediato superior y cuya tapa pueda ser retirada, para operar con las mangueras y lanzas, en cantidad y ubicación tal que permita cubrir la totalidad del local a proteger. Todo sótano de una superficie mayor o igual a  150  m2 deberá tener como mínimo una salida de emergencia, además de la puerta de entrada, las que deberán cumplimentar los requisitos establecidos en Salidas de Emergencias (S.E.) y permitir el acceso a niveles superiores.

 

P.C.I. 7: Carga de Fuego.

Peso en madera por unidad de superficie (Kg/m2) capaz de desarrollar una cantidad de calor equivalente a la de los materiales contenidos en el sector a proteger. Se toma como referencia un poder calórico de  madera igual a 18,41 MJ/Kg.

Los materiales utilizados para pisos, decoración, sonido,  iluminación, cielorrasos y tratamientos acústicos podrán tener una  Carga  de  Fuego máxima de 5 kg/m2 en el sector de circulación y permanencia de público.

Los muros divisorios deberán ser diseñados en materiales resistentes al fuego no menos de 30 minutos. Bajo ningún aspecto se  podrá  utilizar ladrillos huecos en los muros perimetrales ni internos.

Los materiales permitidos en decoraciones y demás accesorios, responderán a la características de Poco Combustibles establecida en el Anexo VII del Dec.Reg 351 de la ley l9.587.

 

P.C.I. 8: Coeficiente de Salida.

          Número de personas que puedan pasar por una salida  o bajar por una escalera, por cada unidad de ancho de salida y por minuto. En el Título 3 se establecerán los parámetros necesarios, para una correcta evaluación.

 

P.C.I. 9: Factor de Ocupación.

Número  de  ocupantes  por superficie de piso, es el  número  teórico de personas, que puedan ser acomodadas sobre la superficie del piso. En la proporción de equis (x) en la tabla 1:

 

 

T A B L A  1

 

 

 

             GRUPO                      (X)personas por m2

 

A1, A2, B1, C1, C2, D1, E1, F4 y H1                3

 

 F1, F2 y F3                              1

 

K1, K2, K3 y G1                           1

 

        I1, J1 y J2                     Sin restricciones

 

 

 

Cuando los locales se encuentren ubicados en subsuelos y/o  sótanos se reducirá a la mitad el número de personas por metro cuadrado.

Para el cómputo de la superficie se tomará el área total de  cada piso comprendido entre las paredes exteriores,  descontando la superficie ocupada por medios de escape sanitarios, oficinas y/o vestuarios cocinas, etc.

 

P.C.I. 10: Luz de Emergencia:

           Todos los locales deberán contar con Luz de Emergencia, que  entrar  en servicio  automáticamente ante la interrupción del suministro eléctrico por corte en la línea principal el que deberá iluminar adecuadamente los sectores  de circulación, desniveles, escaleras y salidas. Esta luz de emergencia no podrá ser reemplazada por grupos electrógenos.

 

P.C.I. 11: Salidas de Emergencia:

           Los locales que deban disponer de salidas de  emergencia deberán adecuarlas a las disposiciones del Título 3 referentes a Salidas  de Emergencias y Escaleras.

 

La Tabla Nª2 indica para cada Ocupación Principal, establecida en el Art. Nº 1 los sistemas de Protección Contra Incendios, que se deberá disponer.

 

 

 

T A B L A   2

                                   

                                   

                                   

          GRUPO    OCUPACION                 P.C.I.

 

            A1     Ordinaria              1,4,8,9 y 10.

                                   

            A1     Ordinaria 1        1,3,4,6,7,8,9,10 y 11

                

            A2     No permitido           No Permitido

 

            B1     Ordinaria             1, 4, 8, 9 y 10

 

            B1     Ordinaria 1        1,3,4,6,7,8,9,10,y11

 

            C1     Ordinaria 1            1,4,8,9 y 10

 

            C1     Ordinaria 1        1,3,4,6,7,8,9,10 y 11

 

            C1     Riesgosa         1,2,3,4,5,6,7,8,9,10 y 11

 

            C2     Ordinaria              1,4,7,8,9,10

 

            C2     Ordinaria 1         1,3,4,7,8,9,10,y 11

 

            C2     Riesgosa         1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,y 11

 

            D1     Ordinaria 1         1,3,4,7,8,9,10 y 11

 

            D1     Riesgosa          1,2,3,4,6,7,8,9,10 y 11

 

            E1     Ordinaria 1            1,4,8,9 y 10

 

            E1     Riesgosa         1,2,3,4,5,6,7,8,9,10 y 11

 

            F1     Ordinaria 1       1,3,4,6,7,8,9,10 y 11

 

            F1     Riesgosa         1,2,3,4,5,6,7,8,9,10 y 11

 

            F2     Ordinaria 1       1,3,4,6,7,8,9,10 y 11

 

            F2     Riesgosa         1,2,3,4,5,6,7,8,9,10 y 11

 

            F3     Ordinaria 1       1,3,4,6,7,8,9,10 y 11

 

            F3     Riesgosa         1,2,3,4,5,6,7,8,9,10 y 11

 

            F4     Ordinaria 1       1,3,4,6,7,8,9,10 y 11

 

            F4     Ordinaria         1,3,4,6,7,8,9,10 y 11

 

            F4     Riesgosa         1,2,3,4,6,7,8,9, 10 y 11

 

            G1     Ordinaria 1       1,3,4,6,7,8,9, 10 y 11

 

            G1     Riesgosa         1,2,3,4,5,6,7,8,9,10 y 11

 

            H1     Ordinaria               1,7,9 y 10

 

            I1     Ordinaria                   1

 

           

            J1     Ordinaria común      1,3,4,7,8,9 y 10

 

            J1     Riesgosa         1,2,3,4,5,6,7,8,9,10 y 11

 

            J2     Ordinaria común             1

 

         K1 y K2   Ordinaria 1        1,3,4,6,7,8,9,10 y 11

 

         K1 y K2   Riesgosa         1,2,3,4,5,6,7,8,9,10 y 11

 

           K3      Ordinaria 1        1,3,4,6,7,8,9,10 y 11

 

           k3      Riesgosa         1,2,3,4,5,6,7,8,9,10 y 11

 

 

 

 

 

 

cumplimentar las condiciones de seguridad en T I T U L O  2

 

                                   

P r o t e c c i ó n   d e  R i e s g o   E l é t r i c o

 

 

Artículo 7- Todos   los    locales   alcanzados    por   esta

            Reglamentación deberán instalaciones eléctricas  de luz  para iluminación, fuerza motriz, acondicionamiento de aire, que se establezcan en los siguientes artículos y asimismo se cumplimentará lo dispuesto  en  la Reglamentación  para la ejecución de instalaciones eléctricas  en  inmuebles, de la Asociación Argentina de Eletrotécnicos, exceptuandose los Grupos I y J.-

 

Artículo  8-  Se  define  Tensión de Seguridad en los locales 

              En que se desarrollen las actividades reglamentadas en la presente a las que no se superen  los  24  volt respecto a tierra, en corriente continúa iguales valores eficaces entre fases en corriente alterna.

 

Artículo  9-  La  instalación  eléctrica  deberá  contar  con 

              Un tablero principal ubicado en las proximidades de la puerta principal, y un tablero secundario ubicado en un lugar de fácil  acceso y seco  o  donde exista  permanentemente  personal en relación de dependencia con  dominio visual del local.

 

Artículo 10- En caso de existir  bomba eléctrica  que accione

             sistemas de lucha  contra  el fuego deberá estar conectada independientemente de la instalación  principal  y  siempre  contar con  energía  que  permita  su accionamiento en caso de siniestro.

 

Artículo  11- La instalación  deberá  contar con dispositivos

              de protección de la instalación propiamente dicha (llaves térmicas) y de la vida de los asistentes (descargas a tierra y disyuntores diferenciales). La descarga a tierra será a través  de una Jabalina la  que  deberá  ofrecer  una resistencia conductiva a tierra menor a 5 ohms.

 

 

 

 

Artículo  12-  Los  conductores  deberán  poseer  un diámetro

               adecuado a la carga que soporten. Su distribución a lo largo de la instalación  deberá hacerse  por  el interior de caños de hierro los que podrán o no  estar embutidos en las paredes. No se permitirá la utilización de  materiales que sufran alteraciones ante recalentamientos de los conductores.

Bajo ninguna  circunstancia se permitirá distribuir   energía   por conductores libres distribuidos a través de elementos  de  tratamiento térmico y/o acústico.

 

Artículo 13- No  se  permitirá  bocas  o fuentes bajo tensión

             superior  a los 50  Volt a alturas inferiores al metro, por el riesgo de choque eléctrico que representan cuando se realizan fiesta de la "nieve y/o espuma".

 

Artículo 14- Las luces  y  efectos   luminoso  deberán  estar 

             conectados  a tensiones eléctricas inferiores a los 24 volt.

 

Artículo 15- No   se   permitirán   estructuras  metálicas al

             alcance de los asistentes por lo que  distribuya  energía  eléctrica  con   voltajes superiores a los 24 volt.

 

Artículo 16- Los  tableros  principales,  secundarios  y   de

             conexión, deberán  ser  metálicos en su gabinete exterior y los materiales sobre lo que se monten los distintos dispositivos serán de materiales no conductores ni combustibles (del tipo pertinax)y no higroscópico. No se  permitirá la utilización de madera.-

 

Artículo 17- Los   conductores    del   sistema   de    Audio

             Iluminación y Fuerza Motriz no podrán bajo  ningún aspecto compartir caños, bandejas o cualquier otro dispositivo de distribución. Deberá separarse cada sistema identificándolo adecuadamente.

 

Artículo 18- Los conductores eléctricos, tableros y elementos

             Secundarios bajo tensión deberán estar identificados con colores de seguridad según norma IRAM Nº10.005.

 

 

 

T I T U L O  3

                                   

                                   

S A L I D A S  D E  E M E R G E N C I A  Y  E S C A L E R A S

                                   

                                   

                                   

 

Artículo 19- Todos  los  locales  alcanzados  por la presente

             reglamentación deberán contar con un acceso  principal que debe cumplimentar los requisitos que se  disponga, para las salidas de emergencias según la capacidad máxima permitida, establecida en el Art. Nº6 P.C.I.9, aun cuando por sus dimensiones no requiera de puerta de  emergencia  accesoria, exceptuándose los Grupos I y J.

 

 

 

 

Artículo 20- Se  define  como  Medio  de  Escape, al medio de

             salida exigido que constituye la línea natural de tránsito que garantiza  una  evacuación rápida  y segura. Cuando la edificación se desarrolla en uno o más niveles el medio de escape estará constituido por: 1-Primera  sección: ruta horizontal desde cualquier  punto  de  un  nivel hasta la salida. 2 - Segunda sección :ruta vertical, escaleras abajo hasta  el pie de las mismas. 3 - Tercera  sección: ruta horizontal desde el pie de la escalera hasta el exterior de la edificación.

 

Artículo 21- Todo  local  deberá  poseer   medios  de  salida 

             consistentes en puerta, escaleras generales e interiores, rampas y salidas horizontales que incluyan pasajes a modo de vestíbulo.

Las salidas deberán estar alejadas unas de otras por lo menos  4  metros unos  de otras en los locales en que el ancho de la fachada no permita esta separación mínima no se permitirá el desarrollo de actividades. Estas salidas se situarán de modo que contribuyan a una rápida evacuación del establecimiento cualquiera sea su envergadura en una o varias plantas.

La  línea natural de trayectoria, no se verá interrumpida por ningún local de uso o destino diferenciado.

Ninguna puerta, vestíbulo, corredor, pasaje, escalera u otro medio exigido de salida será obstruido o reducido en su ancho  exigido. Asimismo, los medios de escape deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

 

a)Ancho de pasillos, corredores y escaleras: El  ancho  total 

                                          mínimo, la posición y el número de salidas y corredores se determinarán función  del factor de ocupación del local definido en el Art.Nº6 P.C.I. 9 y  de  una constante  que involucra el tiempo máximo de evacuación y el  coeficiente de salida.

El  ancho  total mínimo se expresará en unidades de anchos de salida  que tendrá  0.55  m cada unidad para las dos primeras salidas y 0,45m  cada unidad para las siguientes.

 

 

 

 

                       UNIDADES     ANCHO MINIMO M

 

                      2 unidades         1.10

                      3 unidades         1.55

                      4 unidades         2.00

                      5 unidades         2.45

                      6 unidades         2.90

 

 

 

 

El ancho  mínimo permitido es de dos unidades de ancho de salida, medidos entre zócalos. El número "n" de unidades de ancho de salida requeridas se calculará  de la siguiente manera:

 

                    n=__ N____

                        100

 

 

 

 

donde N es el número total de personas que deben ser  evacuadas (calculadas  en  base  al factor de ocupación del Art.Nº  6  P.C.I.9).Las fracciones se redondearán por exceso.

El ancho libre se medirá entre zócalos,y en el caso de instalar pasamanos que  sobresalgan  una  distancia mayor de 7,5cm.  de  la  proyección  del zócalo, se tendrán en cuenta para medir el ancho libre.

- La cantidad de  medio  de escape y escaleras independientes  deberán determinarse  según las siguientes reglas, salvo que  las distancia del recorrido sea excesiva o cualquier otra circunstancia que haga  necesario un número adicional.

- Si el cálculo indica que corresponden no mas de tres unidades de ancho de salida, será suficiente un solo medio de salida o escape.

- Cuando  el por cálculo corresponda cuatro o más unidades de  ancho de salida. El números de  medios escape  y de escaleras  independientes  se obtendrá por la expresión .

 

 

Nº de medios de escape  y escaleras = "n"  + 1

                                       4

 

 

las fracciones mayores a 0,5cm se redondearán por exceso.

 

 

b)Situación de los Medios de Escape:

 

b1)Todo local o conjunto de locales que constituyan una unidad de uso  en piso  bajo, con  comunicación  directa a la vía  pública,  que  tenga  una ocupación mayor de 300 personas y algún punto del local diste mas  de  40 metros   de   la   salida, medidos  a  través  de  la   línea   de   libre trayectoria, tendrá por lo menos dos medios de escape. Para el 2º medio  de escape,  puede  usarse  la salida general o pública  que  sirve  a  pisos altos, siempre  que  el  acceso a esta salida se  haga  por  el  vestíbulo principal del edificio.

 

B2)Los locales interiores en piso bajo, que tengan una ocupación mayor  de 200 personas contarán por lo menos con dos puertas lo mas alejada posible una de otra, que conduzcan a un lugar seguro. La distancia máxima desde un punto  dentro de un local a una puerta o a la abertura exigida  sobre  un medio  de  escape,  que conduzcan a la vía pública, será  de  40  metros, medidos a través de la línea que de libre trayectoria.

 

b3)En pisos de altos, sótanos y semisótanos, se ajustará a lo siguiente:

b3.1 - Número de salidas:

En   todo  edificio  con  superficie  de  piso  mayor  de  2500  m2   por piso, excluyendo  el piso bajo cada unidad de uso independiente  tendrá  a disposición  de los usarios, por lo menos dos medios de escape. Todos  los edificios  que en adelante se usen para actividades encuadradas  en  esta ley,  y cuya superficie de piso exceda de 600 m2, excluyendo el piso bajo

tendrán dos  medios  de  escape ajustados a las disposiciones    de esta Reglamentación,  conformando "caja de escalera". Podrá ser  una  de  ellas auxiliar "exterior", conectada con un medio de escape general o público.

 

b3.2 - Distancia máxima a una caja de escalera.

Todo  punto  de un piso, no situado en piso bajo, distará  no  mas  de  40 metros  de la caja de escalera a través de la línea de libre trayectoria; esta distancia se reducirá a la mitad en sótanos.

 

b3.3 - Las  escaleras deberán ubicarse en forma  tal  que  permita  ser alcanzadas desde cualquier punto de una planta, a través de la  línea  de libre trayectoria, sin atravesar un eventual frente de fuego.

 

b3.4 - Independencia de la salida.

Cada unidad de uso tendrá acceso directo a los medios exigidos de escape.

En  todos los casos las salidas de emergencia abrirán en el sentido de la dirección  de  escape,  esto  se  extiende  asimismo  para  las   puertas principales y accesorios de acceso.

 

La  altura de paso será no inferior a los 2.10 m, medidos entre el solado de un rellano o escalón y el cielorraso y otra saliente inferior de este.

 

 

C - Rampas.

Para  comunicar  pisos entre si o como vía de acceso  y/o  egreso,  puede utilizarse  una rampa en reemplazo de la escalera principal, siempre  que tenga  partes horizontales a manera de descanso en los sitios en  que  la rampa cambia de dirección y en los accesos.

El  ancho  mínimo será establecido en el artículo 21 inc a; la  pendiente máxima será del 12% y su solado será  de material antideslizante.

 

D - Escaleras principales.

d  1  -  Las  escaleras principales de estos locales deberán tener  fácil acceso  desde cualquier sector de los mismos. Deberán poseer  pasamanos  a ambos lados o barandas de contención que proteja desde el solado hasta la barra superior cuando no exista mampostería.

El ancho mínimo deberá ser el establecido en el Art.21,inc.a. No se permitirá el uso de escaleras helicoidales en este tipo de locales, para la circulación de asistentes a este tipo de locales.

 

d2 - Las escaleras de descanso serán practicables, siendo parte integrante  de las mismas los rellanos y descansos.

a) Características.

1) Tramos y escalones.

Los  tramos  no  tendrán  más  que  18 alzadas  corridas. Las  alzadas  no excederán de 0,20 m.

La pedada no será menor de 0,23 m. sobre la línea de huella.

Los descansos tendrán un desarrollo no menor que 2 (dos) veces y media la pedada.

2) Ancho libre.

El  ancho  libre no será menor de 0,80m. Puede ser de 0.70m. si  fuese  de tramos  rectos. Puede ser de 0,60 m. cuando sirva de  acceso  a: azotea  de área no mayor a 30,00 m2; a torres miradores y tanques.

3) Altura de paso.

La  altura de paso será como mínimo de 2,10 m.; medida desde el solado de un rellano o escalón al cielorraso u otra saliente inferior a este.

b)Casos de aplicación.

Pueden  tener  acceso  exclusivo por una escalera  secundaria, los  lugares siguientes:

 

1) Cocina.

2) Oficinas administrativas.

3) Vestuarios.

 

Artículo  22- Todos los  medios  de evacuación y elementos de

              lucha  contra el  fuego, incluida la entrada principal deberán estar señalizados  según Norma  IRAM Nº 10.005 con carteles indicadores de ubicación y sentido  de circulación  para acceder a las salidas .Asimismo deberá existir  luz  de emergencia  para el caso de corte en el suministro electrónico  según  lo establecido en el Art.Nº3,P.C.I.10.

Los  desniveles  deberán  estar señalizados  con  luces  y/o  indicadores fotominulicentes,  que permitan advertir el obstáculo en  condiciones  de baja iluminación .

 

Artículo  23-  No se permitirá la  instalación de puertas  de 

               seguridad corredizas y/o cortinas de enrollar en los accesos principales y salidas de  emergencia,  aun cuando durante el funcionamiento de los  locales  se mantengan  abiertos, dado que ante un accidente o tumulto  pueden  fallar los  dispositivos  de  sujeción y cerrarse en  el  momento  en  que  deba retirarse los asistentes ante una emergencia.

                                   

                                   

T I T U L O  4

 

 

C O N D I C I O N E S  D E  S A L U B R I D A D

 

 

 

Artículo 24- Los requisitos de Salubridad son los siguientes:

 

S 1 - Los  locales  con  asistencia  de  público  deberán  contar con instalaciones sanitarias independientes destinadas para el personal en relación de dependencia. Las incluirán  vestuarios. La  cantidad de retretes, migitorios y lavabos será de uno por cada 5 (cinco) personas en relación de dependencia .Deberá disponerse un baño por cada sexo.

Debiendo adicionarse  un  retrete por cada 20  (veinte)  o  fracción de personas que supere los primeros 5 (cinco).Un lavabo y migitorio por cada 10 (diez)o fracción de personas que superen los primeros 5 (cinco).

Una  ducha  por cada 5 personas en relación de dependencia y se agregará una por cada cinco o mas que superen esa cantidad mínima.

S 2 - Los sanitarios para el público asistente deberán responder en cantidad calidad a lo establecido en la siguiente detalle:

2 retretes para hasta 250 personas, por cada 100 personas más

  o fracción  de 100, se agregará un retrete.

1 lavabo por cada 2 retretes.

1 migitorio por cada retrete para hombres.

 

S 3 -  Los  sanitarios  y  locales donde  se  preparen  y/o  manipulen sustancias alimenticias deberán estar dotados de agua potable en cantidad suficiente,  debiendo arbitrar los medios para que  en  todo  momento  se mantenga la higiene necesaria.

Se deberán efectuar controles cada 6 meses,  de  las  condiciones bromátologicas del agua consumida.

S 4 - Los  ambientes  donde se preparen comidas  y/o  bebidas  deberán cumplimentar los requisitos establecidos en el Código Alimentario.

S 5 - Los locales donde se depositen sustancias alimenticias y/o bebidas deberán  estar  ubicados en lugares aislados a  la  zona  del  acceso  de público,  y  deberán almacenarse en condiciones de higiene  adecuadas  de manera  que permita una rápida limpieza y el constante mantenimiento  de la misma.

S6- Los productos alimenticios consumidos y/o comercializados en los establecimientos involucrados deberán adecuarse a lo establecido en el Código Alimentario Nacional, en  lo  referente a la identificación, rótulos, vencimientos etc. La  existencia de bebidas y sustancias comestibles que no  cumplimenten el Código Alimentario en estado de Comercialización serán motivo de clausura inmediata del local.

S 7 - En los locales en que expendan bebidas no se permitirá reemplazar el  contenido original de un envase por otro diferente o la existencia de bebidas  no identificadas adecuadamente de origen, la existencia de  este tipo de anomalías será motivo de clausura.

 

 

 

T I T U L O  5

 

 

C O N D I C I O N E S   D E    H I G I E N E

 

 

 

Art. Nº25- Los   locales    involucrados   en   la   presente

           Reglamentación deberán reunir condiciones de iluminación y ventilación adecuadas tanto para los trabajadores  y  asistentes. Los  sistemas  que  se  utilicen   para la ventilación  deberán  asegurar  la no propagación  del  sonido  a  fincas linderas.

 

Art. Nº 26. La  ventilación  mínima   de   los   locales   se

            determinará en función la  cantidad  máxima  de  personas permitidas, según  el  coeficiente  de ocupación  establecido  en el P.C.I. 9 y se indican  en  las  tablas  que siguen.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

           Actividad Sedentaria de los Asistentes

 

                                   

                                   

       Cantidad     Cubaje del Local   Cubaje de Aire

          de           m3/persona          m3/hora

       Personas                            persona

 

          1                 3                 43

          1                 6                 29

          1                 9                 21

          1                 12                15

          1                 15                12

 

 

           Actividad Moderada de los Asistentes

 

                                   

  Cantidad           Cubaje del Local       Caudal de Aire

     de                 m3/persona             m3/hora

  Personas                                     persona

 

     1                       3                    6

     1                       6                    43

     1                       9                    31

     1                      12                    23

     1                      15                    18

 

 

Artículo  27. En lo locales donde se difunda música ambiental

              bailable y/o en vivo los sistemas de  ventilación deberán ser forzados recomendándose la inyección de aire, de manera tal que renueve el cubaje adecuado por  hora y por persona, evacuando el exceso a través de aberturas tratadas acústicamente y acondicionadas para evitar la fuga  de ruidos al exterior. Cuando no se pueda inyectar aire y se debe extraer, los conductos de ventilación deberán estar tratados con materiales acústicos, de manera que los ruidos queden amortiguados.

 

Artículo 28. Toda ventilación natural que se disponga en  los

             locales con elevados niveles sonoros en su interior, solo podrán estar abiertos cuando se desarrollen  actividades de mantenimiento, limpieza y  serán cerrados durante  la  actividad  para  la que han sido habilitados. Se  prohibe la propagación de música durante tareas de mantenimiento y/o limpieza en horarios no habituales con ventanas y puertas abiertos.

 

Artículo  29. En los casos de  existir  acondicionamiento  de

              aire, deberá disponerse de un sistema de renovación de humos y contaminantes que mantenga los parámetros  indicados en las tablas anteriores.

 

Artículo  30. En  caso  de   existir   aberturas  destinadas 

              ventilación natural, las mismas no podrán ser abiertas durante el horario en  que  se desarrolle  la actividad con niveles sonoros elevados en el interior  del local. Estas  aberturas  deberán estar selladas y  tratadas  acústicamente mediante  doble  vidrio  u otros materiales que aíslen  acústicamente  el interior del exterior.

 

Artículo 31. Los  sanitarios  podrán  ventilar  por tubos, no

             pudiendo dar  a la vía pública, ya sea que ventilen por este u otro sistema.

 

Artículo 32. Las  cocinas  y/o  parrillas  deberán contar con 

             campanas  de ventilación, que capturen los humos, gases, vapores, olores, etc. los que no podrán ser emitidos sin disponer de un dispositivo húmedo o mecánico de retención de los mismos.

 

 

 

                     C A P I T U L O  3

 

 

Molestias  a  Fincas  Linderas e Impacto  en  la  Zona

 

 

Artículo  33. A los efectos  de  determinar las  zonas  aptas  

              para  el desarrollo  de  actividades propias de los locales  comprendidos  en  los Grupos  A,B,C,D,E,F,G  y K del Art.1, los municipios  delimitarán  en  la zonificación  de acuerdo a la ley de uso del suelo. Se deberá  contemplar aspectos relacionados a:

 

1 - La  no  ubicación  en   barrios  residenciales  con  baja 

    circulación vehicular y de peatones.

2 – Solo  se  permitirá  funcionar  en  bandas de circulación

    cuando cuenten con estacionamientos equivalentes  al  50%

    de la superficie total del local.

3 - Cuando  se trate de zonas que durante los días hábiles de 

    la semana  tengan  características residenciales y que en    

    vísperas y días  feriados, se  perturbe  la  tranquilidad

    propia  de  esa  zona, con el  movimiento  de vehículos y

    circulación  de personas hasta  altas horas de  la  noche 

    estas molestias serán responsabilidad de los propietarios

    de  estos   locales,  los  que   deberán   velar  por  la

    tranquilidad  y  seguridad  en  un  radio  de  200 metros

    del local.

4 - Se  deberá  coordinar  con  la Policía de la Provincia de 

    Bs.As.  La  seguridad de propiedades linderas en un radio

    de 2000 metros, evitando el ingreso a jardines y sectores

    privados próximos  a la vía pública.

5 – Este  servicio  de  vigilancia   deberá  evitar  que  los

    asistentes se agrupen en las cercanías de esos locales a

    los efectos de evitar que, la conversación y  los  gritos

    puedan causar molestias a fincas particulares.

    Asimismo  en  los  accesos  se  evitará  la  formación de 

    largas  colas  de  ingreso  que dificulten el tránsito de

    peatones y vehículos.

 

Artículo 34. Las zonas aptas para el funcionamiento de  estos 

             locales, serán las zonas de características comerciales y las aledañas a las rutas nacionales  y/o  provinciales, donde el ruido propio de la  zona  sea elevado.

 

Artículo 35. Los locales que posean mesas o barras en espacio 

             A cielo abierto no se permitirá la propagación de música y el ruido de los asistentes no podrá cursar molestias a fincas linderas, debiéndose  medir el mismo de  acuerdo a lo que se establezca en el Capítulo 4.

 

 

Asimismo cuando se dispongan  mesas, sillas y/o bancos en  la  vía pública con permiso municipal de ocupación solo se permitirán cuando no interrumpan la  circulación  de peatones y los niveles sonoros de los  asistentes  no causen molestias a fincas linderas.

 

Artículo 36. La Dirección Municipal de Tránsito con el  apoyo

             de efectivos Policiales deberán controlar la  circulación vehicular en las inmediaciones de los locales comprendidos por la presente reglamentación.

 

 

C A P I T U L O   4

 

 

Ruidos  Molestos  en  Fincas  Linderas

 

 

 

Artículo  37. A los efectos de determinar ruidos molestos  al 

              vecindario provenientes  de la actividad propia de los establecimientos involucrados en la presente reglamentación, se determinará los niveles de acuerdo a lo dispuesto por NORMA IRAM Nº 4.062.

 

Artículo  38. Se  considerará molesto el ruido del movimiento

              de personas y circulación de tránsito de los  concurrentes a los locales de esparcimiento cuando, durante el funcionamiento de los mismos se eleve el ruido de fondo en niveles superiores a los 5 dB "A", con respecto a los días hábiles de la semana.

 

 

 

C A P I T U L O  5

 

 

Control  de  Menores  de  18  Años  de  Edad

                                   

                                   

Artículo 39. Queda   prohibido   en  el   ámbito  del partido

             realizar cualquier trabajo en relación de  dependencia de menores de 18 años de edad cualquiera sea su sexo, en horario de funcionamiento de los mismos.

 

Artículo 40. Se  prohibe  la concurrencia a locales del grupo

             A, B, D, y F a menores de 14 años.

La presencia de menores de 14 años en los locales del grupo  C, G y K luego de las 22 hs. queda prohibida salvo que se encuentren acompañados por sus progenitores.

 

Artículo 41. Queda terminantemente prohibida la  asistencia y

             permanencia de menores de 18 años en los locales en los que se venda y/o sirva bebidas alcohólicas cualquiera sea su graduación, sin la presencia de sus progenitores.

 

Artículo 42. La asistencia de  menores  de  18 años de edad a

             los locales de esparcimiento en donde no se vendan bebidas alcohólicas será permitido hasta las 24 hs. No permitiéndose deambular a dichos menores en la vía pública sin sus progenitores luego de la 1 hora, tiempo suficiente   para retornar a su hogares.

 

 

 

C A P I T U L O   6

 

 

Venta  de  Bebidas  Alcohólicas

 

 

 

Artículo 43. Queda  prohibida la venta de bebidas alcohólicas

             a menores de 18 años de edad.

 

Artículo 44. Queda   prohibida   la    venta    de    bebidas 

             Alcohólicas en los lugares no habilitados municipalmente a esos efectos. En los certificados de   habilitación debe mencionarse expresamente "Venta de bebidas alcohólicas" cuando esto no ocurra así y ante la duda no se permitirá  el expendio de bebidas alcohólicas.

 

Artículo 45. No se permitirá la venta de  bebidas alcohólicas

             sueltas o en botellas en despensas o en lugares de venta de sustancias alimenticias para consumo en el local o sus alrededores.

 

Artículo 46. Queda   prohibido   el   consumo   de    bebidas

             alcohólicas a menores aún cuando compartan mesas con mayores que no sean su progenitores.

 

 

C A P I T U L O  7

 

 

Control  del  Personal  de  Seguridad  Interna  y  Externa

                                    

 

Artículo 47. Los  locales  que  dispongan  personal  para  el

             control interno y en las inmediaciones deberán inscribir a los mismo en un registro, que al respecto  se  abrirá  en la comisaría de la jurisdicción debiendo verificarse que ese personal no posea antecedentes inhabilitantes  para ejercer el control de los asistentes.

 

Artículo 48. Queda  prohibido  emplear a personal destinado a 

             efectuar estas tareas, sin estar registrado en ése registro.

 

Artículo 49. El   personal   destinado   al    control    del

             comportamiento de los asistentes deben acreditar haber recibida algún tipo de capacitación para actuar en situaciones de emergencia (rolé de incendios, primeros auxilios y/o tumulto).

 

                                    

C  A  P  I  T  U  L  O   8

 

 

Servicios  de  Emergencias  Médicas

 

                                   

 

 

 

 

Artículo 50. Todos  los  locales  comprendidos en la presente

             Disposición y que por capacidad puedan congregar a un número mayor de cincuenta (50) personas deberán  disponer de una línea telefónica, teléfono celular, convenio de uso o teléfono publico a no más de 100 mts.

 

Artículo 51. Es   obligatorio   para   los   establecimientos

             comprendidos en  el Art. anterior contar con un Servicio de Emergencias  Médicas  bajo  el sistema  de  Area Protegida o acreditar convenio con Asistencias Médicas privadas y/o estatales. Deberán contar con botiquín de primeros auxilios.

                                   

                                   

C  A  P  I  T  U  L  O   9

 

 

Protección  de  la  Salud  de  los  Asistentes

                                   

 

Artículo 52. En  los  locales  donde  se  difunda  música los

             niveles sonoros en el interior del local no podrán superar los 95 dB"A". Tendiendo en lo futuro a disminuir estos niveles por debajo de los 90 dB"A".

 

Artículo 53.  Los equipos de audio deberán ecualizarse  y los 

              sistemas acústicos de parlantes ubicados de manera que la onda sonora incidente en los  oídos de los asistentes, causen el mínimo daño. Evitando que el oído reciba el frente de onda directamente sin atenuación.

 

Artículo 54. En  los  ambientes bailables  deberá  disponerse 

             sistemas previamente calibrados que corten el sonido cuando se superen los niveles establecidos en el Art. Nº 53 o su modificatorio. Estos sistemas luego de  calibrados  serán precintados y la violación del precinto o su anulación  será considerada falta grave. Estos sistemas de control  podrán disparar una señal sonora o alarma a parte del corte del sonido si el nivel máximo es superado. Se calibrarán éstos equipos con un exceso de tres dB"A" como máximo.

 

Artículo  55. Los sistemas de  iluminación  y  accesorios  de 

              tipo de luz Láser, deberán estar aprobados  previamente  y  verificado que su utilización  no cause daño a la vista de los asistentes. En especial  los del tipo láser no podrán superar la potencia capaz de causar daños a  la visión.

 

Artículo 56. No se permitirá la utilización de humos y/o

             espumas que no cuenten con aprobación escrita y certificada del Ministerio de Salud  de la  Pcia. de Buenos  Aires. La   utilización   de   estos    productos    sin   el

correspondiente membrete identificatoria será motivo de una  clausura inmediata.

 

Artículo 57. Deberá   disponerse  en  los  locales,  carteles

             indicadores con la leyenda "El  consumo de bebidas alcohólicas, el cigarrillo y la exposición a niveles sonoros altos, es perjudicial para la salud" y "Prohibida  la  venta y consumo de bebidas alcohólicas a menores de 18 años".

 

 

 

C  A  P  I  T  U  L  O  11

 

Campaña  Publicitaria

                                    

 

Artículo 58. Se   prohibe   la   publicidad   de  actividades

             comprendidas en ésta Reglamentación en escuelas primarias, secundarias y el ámbito terciario.

 

Artículo 59. La   realización   de   fiestas  organizadas por

             alumnos invocando el nombre del Centro Educacional al que asistan, solo podrá efectuarse cuando las autoridades de ésa casa de estudios asuman la responsabilidad de la realización del evento, respetando las restricciones generales y de horario.

 

 

C  A  P  I  T  U  L  O  12

 

 

Control  Médico  al  Personal  Empleado

                                   

 

 

Artículo  60. Es obligatorio efectuar controles audiométricos 

              cada  seis meses al personal en relación de dependencia.

 

Artículo  61. El personal que realice tareas en zonas en  que

              los niveles sonoros superen los 90 dB"A" de Nivel Sonoro Continuo Equivalente, calculado de acuerdo a la Norma IRAM Nº 4062, deberán ser provisto de protectores auditivos, en caso de detectarse daño auditivo el  afectado deberá  ser aislado de esa zona y destinado a lugares en que los  niveles estén por debajo de los 90 dB"A". Recomendándose la rotación del personal de zonas ruidosas a otras de menor nivel sonoro cada sesenta minutos.

 

Artículo 62. No  obstante  lo establecido en el Art. anterior

             Se efectuarán controles médicos según lo establecido en la Ley Nº 19587, reglamentada por el Decreto 351/79 para personal en relación de dependencia sometido a niveles sonoros superiores a los 90 dB"A" de Nivel Sonoro  Continuo Equivalente.

 

                                   

                                   

C  A  P  I  T  U  L  O  13

 

 

Disposiciones  Complementarias

                                   

                                    

Artículo  63. Los   establecimientos   alcanzados    por   la 

              presente reglamentación, además de cumplimentar los artículos anteriores según correspondan, deberán cumplimentar las disposiciones específicas para cada grupo que se establecerán en el presenta capítulo.

 

 

 

 

 

T í t u l o  1

                                   

Grupo  A

                                   

                                   

Artículo 64. Los locales  del Grupo  A1  no  podrán  realizar 

             reuniones danzantes ni presentar números en vivo. No se podrá cobrar  consumición mínima  obligatoria, ni música ambiental. Se destinará un espacio de  2,5 m2  por cada mesa con cuatro sillas, con pasillos de 1 metro de ancho que permitan la libre circulación.

 

Artículo 65. El Grupo A1  deberá cumplimentar  el Capítulo 2,  Protección Contra Incendios, Protección de Riesgos  Eléctricos, Salidas de Emergencias y Escaleras según las dimensiones y características edilicias del local y los requerimientos mínimos allí establecidos, para cada caso en especial.

 

                                   

G r u p o  B

                                   

 

Artículo 66. En los locales  correspondientes al Grupo B1  no

             se permitirá la realización de bailes y espectáculos de ninguna especie. Se destinará un  espacio  de  2,5 m2 por cada mesa con cuatro sillas, con  pasillo de circulación entre unas y otras de 1 metro.

 

Artículo 67. No  se  permitirá  la presencia de menores de 18

             años  de  edad en  este  tipo  de  locales  después de  las  24,00  horas.  Los  menores asistentes  no podrán consumir bebidas alcohólicas. Los responsables  del Establecimiento deberán evitar que los menores asistentes puedan consumir bebidas alcohólicas convidadas por los mayores que los acompañen.

 

Artículo  68. La primera infracción a lo  establecido  en  el

              Art.  Anterior será  penada con clausura de 15 días, la segunda con clausura por 30 días y de haber reincidencia clausura definitiva.

 

 

G r u p o  C

                                   

 

Artículo  69. Los establecimientos encuadrados en el Grupo C1 

              no podrán expender bebidas de ningún tipo.

 

Artículo 70. En los establecimientos encuadrados  en el Grupo

             C2 no podrán permanecer menores de 18 años de edad cuando se expendan bebidas alcohólicas.

 

Artículo  71. Las condiciones de Salubridad, Seguridad e  Higiene se adoptarán en función de las dimensiones del local y capacidad máxima de asistentes establecidas en el Capítulo2

 

 

G r u p o  D

                                   

 

 

Artículo 72. Los   locales  correspondientes  al  Grupo D  no

             podrán albergar a menores de 18 años después de las 24,00 horas.

 

Artículo 73. Los locales  comprendidos en el Grupo D  deberán

             cumplimentar lo establecido en el Capítulo 2 según corresponda. De contar con mesas se destinará  un  espacio  de 2,5 m2 por cada mesa con  cuatro  sillas,  con pasillo de circulación de 1 metro.

 

 

G r u p o  E

                                   

 

Artículo 74. Los locales del Grupo E deberán cumplimentar las

             disposiciones  establecidas en el Capítulo 2 y en cuanto a la asistencia de menores tendrán las mismas restricciones del Grupo F.

 

Artículo  75. Los  locales del Grupo E deberán disponer de un 

              tratamiento acústico tal que evite ruidos molestos a fincas linderas según lo establecido en los Capítulos 3 y 4. Se destinará una superficie de 2,5 m2 por cada mesa con cuatro sillas, con pasillo de circulación de 1 metro.

 

G r u p o  F

                                   

 

Artículo  76. Los locales comprendidos en el Grupo F  deberán

              cumplimentar la  totalidad  de  disposiciones establecidas en los Capítulos  1  a  14. Debiendo asimismo estar registrados en el registro abierto a esos efectos por la Municipalidad.

Asimismo deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

 

-         No se permitirá la ubicación de alta voces en pistas descubiertas.

-         No  se  permitirá  la  actuación  de  bailarines de  pista

Empleadas para bailar, alternar o servir a los  concurrentes, camareras, meseras, coperas, alternadoras o cualquier otra designación que tienda a encubrir o suplir las actividades mencionadas.

-         Quedan  absolutamente  prohibido el  empleo  del  personal 

   femenino  o masculino menor de 18 años.

-         Los locales deberán reunir los requisitos del Código de la

   Edificación.

-         Queda  terminantemente prohibida la existencia de salones 

-         reservados, divisiones, paneles, rejas, mámparas, cortinas y cualquier otro  elemento que tienda a desvirtuar la unidad de la sala de esparcimiento común.

-         Durante el funcionamiento de éstos locales no se permitirá

   disminuir la iluminación  habitual  de  la sala, la que en

   ningún  momento  podrá ser  inferior a 40 lux o 3.8 bujías

   pie.

-         Las  confiterías  bailables  no podrán realizar  fiestas  privadas  ni arrendar las instalaciones a establecimientos educacionales, entidades de bien  público  o  grupo estudiantiles  a efectos de  que  éstos  realicen bailes  en  el  local, aún con el fin de recaudar fondos  para  obras  de beneficencia,  cooperadoras, viajes de egresados y similares;  cuando  en ellos participen menores de 18 años, y no exista autorización escrita  el representante  

-          

-         legal del establecimiento educacional quien se hará corresponsales conjuntamente con los dueños del local.

-         Los  festivales, las reuniones danzantes o las de cualquier otro  tipo organizadas por colegios, alumnos cooperadoras, clubes, instituciones de bien  público o personas en general a las cuales concurran menores de  18 años en  cualquier  horario, aún acompañados por  personas  mayores, no podrán  realizarse  en  locales de confiterías  bailables, nightclubs, confiterías con música ambiental, cabarets, wiskerías, traguerías, ni similares, si se expenden bebidas alchólicas.

-         Para  el  caso  de  reuniones previstas  en  el  inciso  anterior  los solicitantes deberán dar a conocimiento por escrito al Municipio con  una antelación  no  menor  a los diez (10) días, a la fecha  de  la  reunión, adjuntando una copia simple del contrato de arrendamiento o cesión o nota que  la  supla, firmada y sellada por las autoridades del establecimiento educacional, según corresponda.

-         Con fines similares, prohíbese a las confiterías bailables  la realización de desfiles de moda o cualquier otro tipo de reunión a la que concurran menores de 18 años.

-         Durante el funcionamiento de estos locales la iluminación habitual  de la sala, en ningún momento, podrá ser menor a 20 lux o,9 bujías/pie2.

-         Sin  perjuicio  del cumplimiento del inciso anterior,  el  local  deberá disponer  de un sistema de iluminación que provea en cualquier parte  una intensidad de iluminación no menor de 100 lux o 9,2 bujías/pie2; debiendo encenderse  en  cualquier momento en que los inspectores  municipales  lo soliciten.

-         Como disposición supletoria de los incisos  11  y  12  del  presente artículo actuará la NORMA IRAM - AADLJ Nº 2005.

-         Queda terminantemente prohibido bailar fuera de la pista destinada a tal efecto, la que deberá ser perfectamente demarcada a nivel del piso.

-         Los establecimientos no podrán tener comunicación directa o indirecta con locales destinados a cualquier otra actividad o vivienda.

-         Los  accesos  no podrán ser utilizados como lugares  de  paso a otros locales o viviendas, debiendo ser perfectamente independizados.

- No podrá pernoctarse en estos locales bajo ningún concepto.

- La   documentación  habilitante  Provincial  y/o  Municipal

  deberá permanecer  en  el  local  mientras este funcione, y 

  ser exhibido a los inspectores al solo requerimiento de los

  mismos.

-         La  ubicación y cantidad de mesas y sillas destinadas  al  público se especificará en su croquis (original y copia que, para su aprobación, el propietario presentará al Municipio), sobre la base 2,50 m2 por cada mesa con cuatro sillas.

-         En dicho croquis se señalarán pasillos de 1 metro de ancho como mínimo, que en número suficiente asegurarán la salida y circulación del público, quedando absolutamente  prohibida la colocación en dicho pasillos de mesas, sillas o cualquier elemento que obstaculice el libre tránsito.

-         La capacidad de estos locales se calculará a razón de una persona por m2 de superficie del local, excluído los lugares ocupados por buffet, guardarropas, servicios  sanitarios, dépositos,  vestuarios,  etc,  que consignarán

-          

-          

-         en el croquis a que se hace referencia en el punto anterior.

-         Aprobados los croquis, el original del sellado y firmado se colocará en lugar visible del local.

-         Las paredes de todos los ambientes serán de mampostería, con la altura mínima  que  exige el Código de la Edificación del Municipio  y  adecuada terminación que permita una completa y fácil higiene pudiendo ser revoque liso, pintura lavable, mayólicas, opalinas, azulejos, mármol, materiales reconstruidos, metal o cualquier  otro   material impermeable o inconbustible. Se permitirá el  decorado con superficies rugosas o infructuosas (salpicré, etc.). Cuándo se mantenga permanentemente en óptimas condiciones de aseo.

-         Los cielorrasos serán de material impermeable e  incombustible, permitiéndose los de madera  en los locales  ya habilitados en esas condiciones, cuando  se  certifique que han sido tratado con pinturas denominadas ignífugas.

-  Los    pisos    deberán    ser   lisos,   impermeables   e

   incombustibles, permitiéndose los   de   madera   en   los  

   locales habilitados en esas condiciones, cuando no exista

   cámara de aire por debajo.

-         Para  el   personal  existirá  un   vestuario  con  bancos 

   y  armarios individuales en cantidad suficiente.

-         Estos    establecimientos   podrán   anunciarse   mediante

-         carteles, letreros, periódicos,  etc., exclusivamente con la mención del rubro para  el  cual fueron  habilitados,  no  pudiendo hacerlo con  otras  designaciones  que puedan crear confusión.

-         La entrada a los ambientes destinados al público deberán poseer acceso directo  desde  la  vía pública a nivel con esta. Cuando  esto  no  fuere posible, el acceso lo será a un ambiente intermedio con desnivel a la vía pública  y a  nivel  con  el  ambiente destinado  al  público;  debiendo permanecer este ambiente intermedio muy bien iluminado.

-         En  los  locales en subsuelos la superficie destinada a cada mesa  con cuatro  sillas  no  será inferior a 3 m2 y los pasillos entre  ellas  no tendrán un ancho menor a 1,30 m.

-         Para  los  locales  instalados  en  planta  alta  regirán  las  mismas obligaciones que para los instalados en planta baja debiendo cumplimentar los medios de egresos y  escaleras las condiciones que fija el correspondiente P.C.I.

 

Artículo 77. Los  locales  del  Grupo  F deberán arbitrar los 

             Medios para minimizar los inconvenientes  causados por los asistentes en las inmediaciones del local como asimismo se deberá evitar que  los  ruidos provenientes del interior afecten a fincas linderas.

 

 

G R U P O  G

                          

Artículo 78: Los locales del Grupo G deberán cumplimentar las

             disposiciones de los capítulos anteriores incluidos los Art. Nº 86 y 87. No se permitirá la utilización de espacios abiertos cuando el murmullo de los asistentes puedan causar molestias a fincas linderas.

 

                                    

 

G R U P O    H

                                   

 

Artículo 79: Estos  locales del Grupo H deberán abstenerse de

             vender bebidas alcohólicas y asimismo no estará permitido el consumo en el lugar de otro tipo de bebidas ocupando la vía pública.

 

 

                        G R U P O    I

                                   

 

Artículo 80.  Estos  locales del Grupo  I  no  podrán  vender 

              bebidas alcohólicas a menores, ni disponer mesa en el interior y/o  exterior. Se permitirá el consumo en la barra con bancos individuales al borde  de  la misma. No se permitirá la propagación de música.

 

 

G R U P O  J

                                   

        

Artículo 81. Los  locales  del  Grupo  J1  no  podrán  vender

             bebidas alcohólicas a  menores  de  18 años, ni para consumo en el lugar ni para  llevar. Será permitido el despacho de comidas y bebidas en general, para consumo en el lugar solo cuando  posean habilitación específica, por  otro rubro anexo. Bajo ningún aspecto se permitirá la ubicación de mesas y sillas. Este rubro solo autoriza la venta de mercaderías para consumo fueran de los ámbitos de las estaciones de servicios.

 

Artículo 82. Por  razones  de  seguridad  no se permitirá  la 

             ubicación  de mesas y sillas en la playa de carga de combustibles, salvo que se respete una  medida  mínima de seguridad de 15 metros entre éstas y  la  boca  de expendio más cercana. En ésos lugares estará prohibido fumar.

 

Artículo 83. Los locales  del  Grupo J2,  no  podrán expender

             bebidas de ningún tipo para consumo en el lugar a ninguna hora del día, debiendo evitar que se  reúnan  personas para consumo en la vía pública, en las inmediaciones del  local,  habiendo  adquirido las bebidas de cualquier  índole  en  el lugar.

 

Artículo  84. El  no  cumplimiento de lo aquí dispuesto  será 

              motivo de clausura inmediata de la totalidad del establecimiento en forma preventiva la  primera vez, y de comprobarse reincidencia se podrá disponer la clausura definitiva.

 

 

G R U P O  K

                                   

                                   

Artículo  85. Los locales  comprendidos en los Grupos K1 y K2 

              Deberán fundamentalmente cumplimentar las disposiciones de seguridad, salubridad e higiene establecidas en la presente ley.

- Los escenarios y tablados se adjuntarán a las disposiciones  vigentes que rigen para los cines y teatros, adecuados a sus dimensiones.

 

Artículo  86. Los locales comprendidos en el Grupo K3, ya sea

              que se utilice para espectáculos culturales deportivos y/o religiosos deberán cumplimentar íntegramente las disposiciones aquí establecidas en  materia de seguridad salubridad, higiene, molestias y prohibiciones a menores.

 

Artículo  87. Las  carpas  que se instalen aún  con  carácter 

              transitorio deberán observar lo dispuesto por la presente ley. Fundamentalmente en lo que  a molestias al vecindario se refiere. No se permitirá la utilización de equipos de audio al aire libre.

 

Artículo 88. Los establecimientos encuadrados en la  presente

             reglamentación, cuando posean una capacidad superior a las 200 personas deberán disponer de estacionamiento en el lugar o en predios cercanos, que permita el estacionamiento sin causar molestias a las fincas linderas.

 

C  A  P  I  T  U  L  O   14

                                   

 

Artículo  89. El  municipio  determinará  como  zonas   aptas 

              Aquellas que reúnan las condiciones establecidas en el Capítulo 3.

 

Artículo 90. Los trámites de habilitación se iniciarán  en el 

             Municipio, el que deberá evaluar el cumplimiento de lo dispuesto por la presente norma y antes de que el  local inicie la actividad  elevará los antecedentes para su  inscripción en el Registro Provincial. Ningún establecimiento  podrá funcionar sin estar inscripto en el mencionado registro   El funcionamiento sin  estar  inscripto  será  considerado clandestino y significará la clausura definitiva del local.

 

Artículo 91. Los locales encuadrados en los Grupos I y J que

             desarrollen actividades  en  horarios  nocturnos  en las proximidades de locales encuadrados  en otros grupos   deberán inscribirse en el mencionado registro, caso contrario no se permitirá su funcionamiento luego  de  las 24,00 horas.

 

Artículo 92. El Municipio establecerá  los requisitos para el

             inicio de la habilitación,  la  que se mantendrá con carácter precario hasta que se halla efectuado la inscripción Provincial establecida en el Art. 93 y se evalúen  si  existen  o no molestias a vecinos. Una vez constatada  la inexistencia de molestias y concluído el aspecto  administrativo se extenderá el correspondiente certificado Municipal de habilitación.-

 

Artículo 93. A los efectos de la  confección  del registro la

             Municipalidad desglosará del Expediente de habilitación, las planillas y documentación necesaria para incorporar al mismo. Los datos que deben constar en el registro establecido en el presente Artículo son los siguientes:

 

             1 - Nombre y Apellido de los integrantes de  sociedades unipersonales y/o de echo y si se tratara de sociedades con personería jurídica la denominación de la misma.

            

             El Municipio incorporará al expediente los datos de  todos los componentes de la sociedad y registrará la totalidad de sus  firmas, debiendo  en  el  caso  de existir personería jurídica  incorporar al - expediente la escritura pública o todo instrumento privado autenticado.

            

             2 - Nombre y Apellido del encargado y personal de custodia previamente registrado en la Comisaría de la zona

             

             3 – Domicilio   real   y  legal  y  nomenclatura

catastral, para facilitar su ubicación.

            

             4 - Nombre de fantasía.

            

             5 - Título  de   propiedad   y/o   contrato   de

locación.

             6 – Plano   de   obra   aprobado   o   fotocopia

autenticada.

             7 - Certificado Municipal de encuadramiento en  las disposiciones establecidas en la presente, certificando el  cumplimiento de medidas de seguridad.

             8 - Antecedentes  y/o  sanciones   impuestas  al

local y/o a los titulares.

             9 - Seguro de accidentes y/o siniestros.

             10 - Sistemas de Emergencias Médicas.

 

Todos estos datos, serán remitidos al Registro Provincial certificando su autenticidad y cumplimiento del resto de las disposiciones.

 

Articulo 94: Otórgase un plazo  de treinta (30) días  para el

             Reempadronamiento de los lugares de esparcimiento y nueva habilitación de acuerdo a la presente, la misma será sin cargo.-

 

Articulo 95: Otórgase un  plazo de noventa (90) días a partir

             De la nueva habilitación para realizar las reformas correspondientes.-

 

Articulo 96. Facultase al Departamento Ejecutivo a través  de

             la Dirección de Obras Publicas a elaborar la reglamentación de la presente ordenanza.-

 

Articulo 97: De forma.-

 

 

 

DADO Y APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE COLON (B) EL DIA 13 DE SETIEMBRE DE 1996.