HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE
2720 Colón Buenos Aires
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EL
HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE SANCIONA CON FUERZA DE:
O R D
E N A N Z A Nº 1717
REGULACION
DE LAS ACTIVIDADES DE ESPARCIMIENTO
CONSIDERACIONES
GENERALES.-
CAPITULO I.-
CATEGORIZACION DE ACTIVIDADES: A
los efectos de un efectivo
control de las
diferentes actividades la norma debe definir claramente las características de
cada una de ellas, a fin de evitar que se encubra una actividad bajo un nombre ficticio para obtener un permiso de funcionamiento.
CAPITULO
II.-
CONDICIONES DE
SALUBRIDAD, HIGIENE Y SEGURIDAD
DE LOS LOCALES:
La normativa
debe establecer cuales
son las
condiciones mínimas en materia de
prevención de accidentes y mantenimiento de la higiene.
CAPITULO
III.-
MOLESTIAS A
FINCAS LINDERAS E IMPACTO EN LA ZONA:
Debe tenerse en cuenta al respecto aspectos tales como el incremento en la
circulación del tráfico debido a esta
actividad, la proliferación de otros locales similares y su incidencia
en la modificación de las características de la zona.
Los problemas derivados de la circulación de personas
ya sea a pié o en vehículos en horas de la noche. Esto se traduce en el incremento
del ruido ambiente con las molestias a los residentes habituales que ven
invadido su entorno. Estacionamiento de vehículos en la vía pública
dificultando la circulación y entrada y salidas de las casas.
CAPITULO
IV.-
RUIDOS MOLESTOS A FINCAS LINDERAS: Independientemente de lo
Indicado en
el punto anterior, un factor
gravitante de molestias
es el ruido proveniente de la música propalada en el interior que
suele trascender los límites del local
por un mal tratamiento acústico.
CAPITULO V.-
CONTROL DE MENORES DE EDAD: Progresivamente la
edad de los
Asistentes a este
tipo de locales ha ido disminuyendo. No debe permitirse la propaganda y organización de eventos denominados
estudiantiles aprovechando las escuelas, ya sean privadas y/o estatales para
la promoción.
CAPITULO
VI.-
VENTAS DE
BEBIDAS ALCOHOLICAS: El
inducir al consumo de
Alcohol ha
provocado un gran número de víctimas,
alguna de ellas fatales, por lo tanto
debe ser sancionado severamente quien induzca al consumo y asimismo que permita
la asistencia de menores de 18 años cuando se consuma y/o exponga
bebidas alcohólicas.
CAPITULO
VII.-
CONTROL DEL
PERSONAL DE SEGURIDAD INTERNA: Es frecuente observar que para el mantenimiento de la
seguridad interna, son contratado civiles corpulentos, por lo
que resulta necesario reglamentar su accionar.
CAPITULO
VIII.-
SERVICIOS DE
EMERGENCIAS MEDICAS: Estos locales deben brindar
servicios de
asistencia urgente ante cualquier emergencia.
CAPITULO
IX.-
PROTECCION DE
LA SALUD DE LOS ASISTENTES:
Estudios
efectuados y presentados en la
Semana de la Lucha Contra la Sordera en el año 1990, en la ciudad de Bs.As., demostró que los niveles
sonoros imperantes en la mayoría
de los locales bailables causan
sordera, lo que deriva que un gran
número de jóvenes menores de 25 años sean rechazados de empleos a los
cuales se postulan, por presentar sorderas
debidas a conductas tendientes a escuchar música a los altos niveles. Este trabajo fue realizado por un
grupo de Licenciados en Higiene y Seguridad egresados de la Universidad de Morón y cuerpo Médico del
Departamento de Otorrinolaringología del
Hospital Luisa C. de Gandulfo. La
estadística indica que del total de rechazos de los exámenes
pre-ocupacionales el 35% se debe a
jóvenes menores de 25 años con sorderas incipientes. Es de
destacar que en
algunas "Confiterías Bailables" se midieron ruidos
equiparables al de un avión Jet a 50
metros (117 dB "A"). Es necesario poner valores límites a estos niveles sonoros, toda
vez que un operario expuesto al ruido industrial no se le permite trabajar
en ambientes con niveles superiores a 90
dB "A" sin protección auditiva.
Asimismo deben ser reglamentados los juegos y efectos
de luces puesto que la suma de
estos y el elevado nivel sonoro
puede causar alteraciones funcionales en
los asistentes.
CAPITULO X.-
HORARIO DE FUNCIONAMIENTO: Como
anteriormente se mencionó
cada día que pasa
la edad de los jóvenes asistentes
a estos locales va disminuyendo; esta presencia no sólo se observa en lo
locales bailables sino también en los
alrededores donde se ha detectado ventas de bebidas alcohólicas
en bares, pubs, quioscos, minimercados de estaciones de servicios,
copetines al paso, etc. por ello es
imprescindible el establecer un horario máximo de permanencia de menores en los
locales y otros para que éstos deambulen por las calles.
CAPITULO
XI.-
CONTROL
MEDICO AL PERSONAL EMPLEADO:
Como se indicó anteriormente el personal sometido a niveles sonoros superiores al
los 90
dB "A" debe trabajar con protección auditiva, en el
caso de locales bailables deberá
controlarse la capacidad auditiva de los empleados.
CAPITULO
XII.-
DEL ORGANO
DE APLICACION Y CONTROL.
C A P
I T U L O I
CATEGORIZACION
DE ACTIVIDADES
Artículo 1º: A los efectos de la presente reglamentación, se
establecen las siguientes categorías:
Grupo A - Locales para consumo de bebidas únicamente.
Grupo B - Locales
para consumo de
bebidas con música
funcional.
Grupo C - Locales
cono sin consumo
de bebidas y/o comidas
con
juegos mecánicos, electrónicos y/o de destreza.
Grupo D - Locales para consumo de bebidas con números
y shows
en
vivo.
Grupo E - Locales para comidas con shows y bailes.
Grupo F - Locales bailables.
Grupo G - Salones de fiestas.
Grupo H - Copetines al paso.
Grupo I - Quioscos.
Grupo J - Minimercados de estaciones de servicios y
despensas
Grupo K - Cines, Teatros, Carpas o Carpas Inflables.
Artículo 2-
Con el
fin de dar mayores
precisiones, se
definen a continuación cada uno
de los grupos y subgrupos, a saber :
GRUPO A:
A 1 - Se encasilla en esta categoría todos los locales donde
se
expendan todo tipo de bebida con o sin
contenido de alcohol, bajo alguna
de las siguientes denominaciones:
"Bar", “Restaurante”,
"Confitería", "Café”, "Casa
de
té”, "Parrilla", etc. Sin música ambiental.
A 2 - "Night
Club" lugar donde no se realicen bailes pero
se expendan
bebidas alcohólicas y se cuente con alternadores, coperas, meseras,
acompañantes, entretenedoras o
cualquier otra designación similar,
destinadas a alternar con los concurrentes o a servirlos.
Grupo B:
B 1 - Se
encasillan en esta categoría los
denominados "Pub"
"Wiskerías" y locales donde existan ventas de bebidas con o
sin alcohol y música ambiental.
No se permitirá el cobro de consumición mínima al
ingreso.
Grupo C:
C 1 - Locales
destinados a "Juegos Mecánicos, Electrónicos
y/o de
Destreza" sin expendio de bebidas y/o comidas.
C 2 - Locales
encuadrados en las
categorías anteriores
con
"Juegos Mecánicos, Electrónicos y/o de Destreza" (billar, pool etc.)
con expendio de bebidas alcohólicas y/o comidas, "Bowling". Se
incluyen los locales con equipos de
computación conectados a bancos de datos y/o redes informáticas.
Grupo D:
D 1 - Se
denomina "Café-Concert" o "Music-Hall" a todo local
de
reducidas dimensiones donde se expendan comidas
y/o despacho de bebidas con representaciones teatrales o similares, no
estando permitido la realización de bailes.
Grupo E:
E 1 - Se
encasillan en esta categoría los
"Restaurantes"
"Cantinas" "Parillas", "Peñas Folklóricas"
con comidas música para bailar y shows artísticos o locales comprendidos en los
grupos anteriores y cobro de una consumición mínima al entrar.
Grupo F:
F 1 - Se
denominan locales "Bailables" o
"Confiterías
Bailables" o
"Boliches" o
"Bailantas" a los locales donde se realicen bailes, con o sin
actuación de conjunto musical o mediante
grabaciones con intervención en uno u otro caso de "disc jokey" y
juegos de luces, se expendan bebidas se
realicen espectáculos en forma habitual, se establezcan consumición obligatoria
o se abone entrada y sea íntegramente atendido por personal masculino. Se
incluirá en este grupo a los clubes cuando alquilen sus instalaciones a
terceras personas para la realización de bailes.
F 2 - Denomínase "Cabaret" o
"Dancing" al local donde se
realiza baile público con
intervención de bailarines de pista, empleadas para bailar con
los concurrentes o alternar con ellos, uniformadas o no y donde
se expendan o no comidas, se sirvan o no bebidas.
F 3 - Denomínase "Boite" a los mismos efectos, a los locales
cerrados
donde se realicen bailes, se expendan
bebidas, se sirvan o no comidas; y sean
atendidos íntegramente por personal masculino.
F 4 - Denomínase "Pub - Bailable -
Concert", al local que como actividad principal disponga de mesas para
tomar y/o comer con una pequeña pista para baile o espectáculo en vivo.
Grupo G:
G 1 - Denomínase "Salón
de Fiesta" a todo local
que se
alquila para la realización de fiestas particulares que
impliquen comidas con o sin baile mediante el alquiler del mismo por el dia de
uso.
Grupo H:
H 1 - Denomínase "Copetín al
Paso" al local
en el que se
expenden bebidas con o
sin alcohol y que por sus
reducidas dimensiones no cuentan con sanitarios y la consumición debe
efectuarse en el mostrador.
Grupo I:
I 1 – Denomínase "Quiosco" a
los locales de
ventas de
golosinas,
cigarrillos y bebidas sin
alcohol comúnmente denominados Pelirrubios. No
estando permitido la venta de bebidas alcohólicas.
Grupo J:
J 1 - Denomínase "Minimercados" a los
locales de estaciones
De
servicio dedicados a la venta de todo tipo de artículos.
J 2 - Denomínase " Almacén y/o
Despensa a los
locales
dedicados
a la venta de sustancias alimenticias
y/o bebidas con o sin alcohol.
Grupo K:
K 1 - Denomínase "Cine" al
local destinado a la proyección
De
películas sobre una pantalla y los espectadores ubicados en butacas fijas.
K 2 - Denomínase "Teatro" al local
donde se representan obras
teatrales o espectáculos en vivo
sobre un escenario con el público ubicado en butacas
en plateas y palcos.
K 3 - Denomínase "Carpa" y/o
"Carpa Inflable" a todo predio
utilizado
para algún tipo de espectáculo o ceremonia religiosa, en el que se levanta un
toldo sobre estructuras precarias
sostenidas por dispositivos estructurales y/o presurizado por aire.
C A P
I T U L O II
CONDICIONES
DE SEGURIDAD,SALUBRIDAD E HIGIENE
EN
LOS LOCALESDE ESPARCIMIENTO
C O N
D I C I O N E S D E S E G U R I D A D
Artículo 3- Los requisitos de seguridad serán los
siguientes:
Prevención y Control de Incendios .P.C.I.
Protección de Riesgo Eléctrico .P.R.E.
Salidas de Emergencias y Esacaleras .S.E.E.
T I T
U L O 1
P r e
v e n c i ó n y C o n t r o l
de I n c e n d i o s
Artículo 4- A los efectos
de determinar cuales
son las
disposiciones reglamentarias sobre sistemas y elementos para prevenir y
controlar incendios de los locales
alcanzados por esta norma, se los clasifica según su ocupación principal de la
manera que sigue.
Ocupación
Común: Son aquellos
locales en donde no existen
depósitos,
no presentan riesgos dado que la altura de los locales según la Ord.
90/64.-
Quioscos
Copetín Al Paso
Comercio
de artículos no
combustibles de una superficie
inferior a los 200 m2.
Ocupación
Ordinaria: Se encuadra
en esta categoría
los
locales con depósito de sustancias no peligrosas, con una capacidad
inferior a las 200 personas y que por
las características edilicias sean fácil la evacuación y el combate de del
fuego, tales como:
Restaurantes Bares
Pubs Confiterías
Ocupación
Ordinaria I: Se encuadran
en esta categoría los
locales mayores a 200m, con depósito de mercaderías, con una
concurrencia de público superior a las
100 personas o que por el tipo de actividad las condiciones de visibilidad se
vean diminuidas:
Confiterías
Bailables Cines
Teatros Café Concert
Ocupación
Riesgosa: Se encuadran
en esta categoría
los
Locales que funcionen en las proximidades de depósito de sustancias
combustibles, o por tratarse de locales
ubicados en subsuelos o en pisos superiores, existiendo en pisos superiores o
inferiores estacionamiento de vehículos o actividades industriales o depósito
de materiales combustible.
Minimercados
de Estaciones de Servicio: Locales
comprendidos
En los
Grupos A a G del Art.2 cuando
funcionen en subsuelos o
cuando lo hagan en pisos altos existiendo en otros niveles locales en lo que se desarrollen
actividades riesgosa o se depositen materiales combustibles y/o vehículos en
estacionamiento o cuando posean una capacidad mayor a las 1.000 personas y grupo
K 3.
Artículo 5- Las
disposiciones de seguridad
que se
Establecen en esta reglamentación son de aplicación obligatoria en todos
los locales nuevos como requisito previo a su habilitación y
posterior autorización de
funcionamiento. Los locales que se encuentren en funcionamiento a la fecha
de promulgación de la presente y
que no cumplimenten la totalidad de las disposiciones en ella establecida,
deberán cesar de inmediato, debiendo verificar
el municipio las condiciones necesarias para su funcionamiento, previo a
la reiniciación de actividades.
Artículo 6- Las protecciones y prevenciones contra
incendios
establecidas en el presente artículo deberán ser cumplimentadas por los establecimientos
según la categorización del riesgo que se indicará para cada caso según
corresponda, indicadas en la Tabla Nº 1.
P.C.1:
Matafuegos Manuales: Todos los locales deberán
poseer
una primera línea
de ataque al fuego, compuesta de matafuegos, manuales y/o rodantes cualquiera sea su clasificación de riesgo que
se establecerá posteriormente.
A los efectos de una correcta determinación del
matafuego que corresponde al riesgo a
proteger, es necesario clasificar los distintos tipos
de fuegos:
Fuegos Clase
A: Es el fuego
derivado de la combustión
de
Sustancias sólidas combustibles.
(Maderas, cartón, papel, telas, etc.).
Fuegos Clase
B: Es el
fuego derivado de la
combustión de
Sustancia líquidas combustibles y/o
inflamables.
(Pinturas, naftas, kerosene, etc.).
Fuegos Clase
C: Es el
fuego que involucra sustancia sólidas
y/o líquidas en la cercanías o en elementos que están conectados a
fuentes de tensión eléctrica superiores a los 50 volts.
Es obligatorio en todos los locales alcanzados por
la presente reglamentación, disponer un matafuego cada 130 m2 o fracción menor de superficie a cubrir, según
el riesgo existente, según la clasificación anterior y de la forma siguiente:
1 matafuego de agua pura presurizado directa o
indirectamente
con una
capacidad de 10 litros, o
1 matafuego de espuma química de 10 litros de
capacidad. En
el caso
de estar
el fuego en las cercanías de
fuentes de
tensión eléctrica
no se debe
utilizar este tipo
de
matafuegos,
por el riesgo de electrocución se
utilizará.
2 matafuego de anhídrido carbónico de 5 Kg. o
1 matafuego de polvo químico seco base sódica o
potásica o
triclase de 10 kg.o 2 matafuego similares al caso anterior
de 5 kg. c/u.
En caso de existir equipos electrónicos que puedan ser
dañados por el polvo extintor se dispondrá matafuegos de anhídrido carbónico o
halones.
Los matafuegos se ubicarán preferentemente en sectores
donde sean de fácil alcance y de manera
que sean operados por personal en relación de dependencia, evitando su
ubicación en sectores que ante tumultos de los asistentes puedan ser usados
como elementos de agresión.
P.C.I.2: Reserva
exclusiva de agua
para lucha contra
incendios.
Todos los locales clasificados como Riesgo Ordinario
II y Ocupación Peligrosa contarán con
una reserva de agua para uso exclusivo
contra incendios y estarán conectadas a una red de cañerías, que
culminarán en bocas de incendios, en la
que se instalarán mangueras y lanzas ubicadas en nichos de acuerdo a normas
IRAM.
Areas a
Proteger: A los
efectos del cómputo de superficies a
Proteger se deberán considerar los sectores con asistencias y circulación de público,
los locales complementarios, depósitos y demás sectores donde se concentren
personas ya sea público o personal en relación de dependencia.
Altura del
Tanque Elevado: La altura
mínima de la base del
tanque será de 5
metros, pero cuando el recorrido de las cañerías sea de una extensión tal que se produzcan caídas de presión, la altura
del tanque se elevará de manera tal que se alcance el punto mas alto del techo
con el chorro que impulse la lanza.
Cuando esta condición
no pueda cumplimentarse de esa manera se
podrá disponer de una bomba exclusiva para presurización de cañerías de manera
tal que asegure una presión de 4 kg./cm2 y un caudal de 12 mts.3/hora y un tanque pulmón de 1,5 mts.3. ASME 351.
Bocas de Incendio:
Las bocas
rematarán en válvulas de bronce
para servicio contra incendios con salida a 45ª y de un diámetro de
0.045 m si
el radio a cubrir por la manguera es de 20 metros y de
un diámetro de 0,063 si ese radio de acción se eleva a 25 metros las cantidad
de bocas a ubicar se obtiene dividiendo el perímetro del local a considerar por
45.
Mangueras: Cada
boca de incendio dispondrá de
mangas con
lanzas y boquillas de 13mm. y que deben ser permanentemente conectadas.
Red de
Distribución: La
cañería de distribución del agua para
incendios tendrán un diámetro mínimo de 0,102m. desde el tanque hasta el
punto más bajo de la construcción
afectada. El material en que sea
construida deberá soportar una presión de prueba de 8Kg./cm2.
Conexión
para bomberos: El
conducto de bajada principal tendrá
una derivación hasta la línea municipal de 0,102m. de
diámetro. Culminando con
una conexión divergente
con
las bocas de
salida de 0,063
m de diámetro, con válvulas a 45ª
de bronce.
Se alojarán en
una cámara de 0,60 x 0,60 m. provista con tapa
metálica con la inscripción en
relieve o bajo relieve "Bomberos". Esta cámara se podrá ubicar en la
vereda perteneciente al local involucrado.
P.C.I.3: Dispositivos de Accionamiento Manual de
Aviso de Peligro. Cuando los locales categorizados como Riesgo Ordinario I o
Peligroso y superen los 2500 m2 y/o posean varios sectores
independientes en uno o mas niveles deberán disponerse interruptores de
accionamiento de alarma sonora o lumínica de peligro por fuego, tumulto u
otro motivo que pueda poner en peligro
la integridad de los asistentes y personal. Esta red de avisadores deberá ser
permanentemente verificada por los inspectores municipales.
P.C.I.4: Dispositivo de Corte de Energía Eléctrica
y/o Gas.
En el
interior de los locales y próximo a su ingreso principal deberá existir una
llave de corte general de la provisión de energía eléctrica y/o gas señalizada
correctamente para que en caso de siniestro pueda ser accionada rápidamente por
los bomberos. La bomba de presurización
del sistema fijo contra el fuego, cuando exista deberá tener un circuito
independiente y mantenerse bajo tensión aún cuando esa llave general sea
accionada.
P.C.I.5:
Rociadores Automáticos.
Las
instalaciones fijas podrán disponer de Rociadores Automáticos los que serán
distribuídos de manera de que los rociadores cubran la totalidad de la superficie
comprometida. El accionamiento de los mismos debe ser automático
mediante detectores de aumento de temperatura
y/o humo. En caso de ser por temperatura accionaran a mas de
64º y un máximo de 140º.
La red de distribución de los rociadores deberá
soportar una presión de prueba de 8
kg/cm 2.
P.C.I. 6:
Protección Contra Incendios en Subsuelos.
Cuando
alguno de las actividades enumeradas en esta ley se desarrollen en sótanos o
subsuelos con una superficie de local igual o superior 100 m2 deben tener en su techo aberturas para ataque de un
tamaño tal que permita la introducción de una lanza y esta pueda describir un
círculo de 30 cm de diámetro y fácilmente identificables en el piso inmediato superior y cuya tapa pueda ser
retirada, para operar con las mangueras y lanzas, en cantidad y ubicación tal
que permita cubrir la totalidad del local a proteger. Todo sótano de una
superficie mayor o igual a 150 m2 deberá tener como mínimo una salida de
emergencia, además de la puerta de entrada, las que deberán cumplimentar los
requisitos establecidos en Salidas de Emergencias (S.E.) y permitir el acceso a
niveles superiores.
P.C.I. 7:
Carga de Fuego.
Peso en madera por unidad de superficie (Kg/m2) capaz
de desarrollar una cantidad de calor equivalente a la de los materiales
contenidos en el sector a proteger. Se toma como referencia un poder calórico
de madera igual a 18,41 MJ/Kg.
Los materiales utilizados para pisos, decoración,
sonido, iluminación, cielorrasos y
tratamientos acústicos podrán tener una
Carga de Fuego máxima de 5 kg/m2 en el sector de
circulación y permanencia de público.
Los muros divisorios deberán ser diseñados en
materiales resistentes al fuego no menos de 30 minutos. Bajo ningún aspecto
se podrá
utilizar ladrillos huecos en los muros perimetrales ni internos.
Los materiales permitidos en decoraciones y demás
accesorios, responderán a la características de Poco Combustibles establecida
en el Anexo VII del Dec.Reg 351 de la ley l9.587.
P.C.I. 8:
Coeficiente de Salida.
Número
de personas que puedan pasar por una salida
o bajar por una escalera, por cada unidad de ancho de salida y por
minuto. En el Título 3 se establecerán los parámetros necesarios, para una
correcta evaluación.
P.C.I. 9:
Factor de Ocupación.
Número de ocupantes
por superficie de piso, es el
número teórico de personas, que
puedan ser acomodadas sobre la superficie del piso. En la proporción de equis
(x) en la tabla 1:
T A B
L A 1
GRUPO (X)personas por m2
A1, A2, B1, C1, C2, D1, E1, F4 y
H1 3
F1, F2 y F3 1
K1, K2, K3 y
G1 1
I1, J1 y J2 Sin restricciones
Cuando los locales se encuentren ubicados en subsuelos
y/o sótanos se reducirá a la mitad el
número de personas por metro cuadrado.
Para el cómputo de la superficie se tomará el área
total de cada piso comprendido entre las
paredes exteriores, descontando la
superficie ocupada por medios de escape sanitarios, oficinas y/o vestuarios
cocinas, etc.
P.C.I. 10:
Luz de Emergencia:
Todos
los locales deberán contar con Luz de Emergencia, que entrar
en servicio automáticamente ante
la interrupción del suministro eléctrico por corte en la línea principal el que
deberá iluminar adecuadamente los sectores
de circulación, desniveles, escaleras y salidas. Esta luz de emergencia
no podrá ser reemplazada por grupos electrógenos.
P.C.I. 11:
Salidas de Emergencia:
Los
locales que deban disponer de salidas de
emergencia deberán adecuarlas a las disposiciones del Título 3
referentes a Salidas de Emergencias y
Escaleras.
La Tabla Nª2 indica para cada Ocupación Principal,
establecida en el Art. Nº 1 los sistemas de Protección Contra Incendios, que se
deberá disponer.
T A B
L A 2
GRUPO OCUPACION P.C.I.
A1 Ordinaria 1,4,8,9 y 10.
A1 Ordinaria 1 1,3,4,6,7,8,9,10 y 11
A2 No permitido No Permitido
B1 Ordinaria 1, 4, 8, 9 y 10
B1 Ordinaria 1 1,3,4,6,7,8,9,10,y11
C1 Ordinaria 1 1,4,8,9 y 10
C1 Ordinaria 1 1,3,4,6,7,8,9,10 y 11
C1 Riesgosa 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10 y 11
C2 Ordinaria 1,4,7,8,9,10
C2 Ordinaria 1 1,3,4,7,8,9,10,y 11
C2 Riesgosa 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,y 11
D1 Ordinaria 1 1,3,4,7,8,9,10 y 11
D1
Riesgosa 1,2,3,4,6,7,8,9,10 y 11
E1 Ordinaria 1 1,4,8,9 y 10
E1 Riesgosa 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10 y 11
F1 Ordinaria 1 1,3,4,6,7,8,9,10 y 11
F1 Riesgosa
1,2,3,4,5,6,7,8,9,10 y 11
F2 Ordinaria 1 1,3,4,6,7,8,9,10 y 11
F2 Riesgosa 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10 y 11
F3 Ordinaria 1 1,3,4,6,7,8,9,10 y 11
F3 Riesgosa 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10 y 11
F4 Ordinaria 1 1,3,4,6,7,8,9,10 y 11
F4 Ordinaria 1,3,4,6,7,8,9,10 y 11
F4 Riesgosa 1,2,3,4,6,7,8,9, 10 y 11
G1 Ordinaria 1 1,3,4,6,7,8,9, 10 y 11
G1 Riesgosa 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10 y 11
H1 Ordinaria 1,7,9 y 10
I1 Ordinaria 1
J1 Ordinaria común 1,3,4,7,8,9 y 10
J1 Riesgosa 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10 y 11
J2 Ordinaria común 1
K1 y K2 Ordinaria 1 1,3,4,6,7,8,9,10 y 11
K1 y K2 Riesgosa 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10 y 11
K3 Ordinaria 1 1,3,4,6,7,8,9,10 y 11
k3 Riesgosa 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10 y 11
cumplimentar las condiciones de seguridad en T I T U L
O 2
P r o
t e c c i ó n d e R i e s g o
E l é t r i c o
Artículo 7- Todos
los locales alcanzados
por esta
Reglamentación deberán instalaciones eléctricas de luz
para iluminación, fuerza motriz, acondicionamiento de aire, que se
establezcan en los siguientes artículos y asimismo se cumplimentará lo
dispuesto en la Reglamentación para la ejecución de instalaciones
eléctricas en inmuebles, de la Asociación Argentina de
Eletrotécnicos, exceptuandose los Grupos I y J.-
Artículo 8-
Se define
Tensión de Seguridad en los locales
En
que se desarrollen las actividades reglamentadas en la presente a las que no se
superen los 24
volt respecto a tierra, en corriente continúa iguales valores eficaces
entre fases en corriente alterna.
Artículo 9-
La instalación
eléctrica deberá contar
con
Un
tablero principal ubicado en las proximidades de la puerta principal, y un
tablero secundario ubicado en un lugar de fácil
acceso y seco o donde exista
permanentemente personal en
relación de dependencia con dominio
visual del local.
Artículo 10- En caso de existir bomba eléctrica que accione
sistemas de lucha contra el fuego deberá estar conectada
independientemente de la instalación
principal y siempre
contar con energía que
permita su accionamiento en caso
de siniestro.
Artículo 11- La instalación
deberá contar con dispositivos
de
protección de la instalación propiamente dicha (llaves térmicas) y de la vida
de los asistentes (descargas a tierra y disyuntores diferenciales). La descarga
a tierra será a través de una Jabalina
la que
deberá ofrecer una resistencia conductiva a tierra menor a 5
ohms.
Artículo 12-
Los conductores
deberán poseer un diámetro
adecuado a la carga que soporten. Su distribución a lo largo de la
instalación deberá hacerse por el
interior de caños de hierro los que podrán o no
estar embutidos en las paredes. No se permitirá la utilización de materiales que sufran alteraciones ante
recalentamientos de los conductores.
Bajo ninguna
circunstancia se permitirá distribuir
energía por conductores libres
distribuidos a través de elementos
de tratamiento térmico y/o
acústico.
Artículo 13- No
se permitirá bocas
o fuentes bajo tensión
superior a los 50 Volt a alturas inferiores al metro, por el
riesgo de choque eléctrico que representan cuando se realizan fiesta de la
"nieve y/o espuma".
Artículo 14- Las luces
y efectos luminoso
deberán estar
conectados a tensiones eléctricas
inferiores a los 24 volt.
Artículo 15- No
se permitirán estructuras
metálicas al
alcance de los asistentes por lo que
distribuya energía eléctrica
con voltajes superiores a los 24
volt.
Artículo 16- Los
tableros principales, secundarios
y de
conexión, deberán ser metálicos en su gabinete exterior y los
materiales sobre lo que se monten los distintos dispositivos serán de materiales
no conductores ni combustibles (del tipo pertinax)y no higroscópico. No se permitirá la utilización de madera.-
Artículo 17- Los
conductores del sistema
de Audio
Iluminación y Fuerza Motriz no podrán bajo ningún aspecto compartir caños, bandejas o
cualquier otro dispositivo de distribución. Deberá separarse cada sistema
identificándolo adecuadamente.
Artículo 18- Los conductores eléctricos, tableros y
elementos
Secundarios bajo tensión deberán estar identificados con colores de
seguridad según norma IRAM Nº10.005.
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U L O 3
S A L
I D A S D E E M E R G E N C I A Y E S
C A L E R A S
Artículo 19- Todos
los locales alcanzados
por la presente
reglamentación deberán contar con un acceso principal que debe cumplimentar los
requisitos que se disponga, para las
salidas de emergencias según la capacidad máxima permitida, establecida en el
Art. Nº6 P.C.I.9, aun cuando por sus dimensiones no requiera de puerta de emergencia
accesoria, exceptuándose los Grupos I y J.
Artículo 20- Se
define como Medio
de Escape, al medio de
salida exigido que constituye la línea natural de tránsito que
garantiza una evacuación rápida y segura. Cuando la edificación se desarrolla
en uno o más niveles el medio de escape estará constituido por: 1-Primera sección: ruta horizontal desde cualquier punto
de un nivel hasta la salida. 2 - Segunda sección
:ruta vertical, escaleras abajo hasta el
pie de las mismas. 3 - Tercera sección:
ruta horizontal desde el pie de la escalera hasta el exterior de la
edificación.
Artículo 21- Todo
local deberá poseer
medios de salida
consistentes en puerta, escaleras generales e interiores, rampas y
salidas horizontales que incluyan pasajes a modo de vestíbulo.
Las salidas deberán estar alejadas unas de otras por
lo menos 4 metros unos
de otras en los locales en que el ancho de la fachada no permita esta
separación mínima no se permitirá el desarrollo de actividades. Estas salidas
se situarán de modo que contribuyan a una rápida evacuación del establecimiento
cualquiera sea su envergadura en una o varias plantas.
La línea
natural de trayectoria, no se verá interrumpida por ningún local de uso o
destino diferenciado.
Ninguna puerta, vestíbulo, corredor, pasaje, escalera
u otro medio exigido de salida será obstruido o reducido en su ancho exigido. Asimismo, los medios de escape
deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
a)Ancho de
pasillos, corredores y escaleras: El ancho total
mínimo, la posición y el número de salidas y corredores se determinarán
función del factor de ocupación del
local definido en el Art.Nº6 P.C.I. 9 y
de una constante que involucra el tiempo máximo de evacuación
y el coeficiente de salida.
El ancho total mínimo se expresará en unidades de
anchos de salida que tendrá 0.55 m
cada unidad para las dos primeras salidas y 0,45m cada unidad para las siguientes.
UNIDADES ANCHO MINIMO M
2 unidades 1.10
3 unidades 1.55
4 unidades 2.00
5 unidades 2.45
6 unidades 2.90
El ancho mínimo
permitido es de dos unidades de ancho de salida, medidos entre zócalos. El
número "n" de unidades de ancho de salida requeridas se
calculará de la siguiente manera:
n=__ N____
100
donde N es el número total de personas que deben
ser evacuadas (calculadas en
base al factor de ocupación del
Art.Nº 6
P.C.I.9).Las fracciones se redondearán por exceso.
El ancho libre se medirá entre zócalos,y en el caso de
instalar pasamanos que sobresalgan una
distancia mayor de 7,5cm. de la
proyección del zócalo, se tendrán
en cuenta para medir el ancho libre.
- La cantidad de
medio de escape y escaleras
independientes deberán determinarse según las siguientes reglas, salvo que las distancia del recorrido sea excesiva o
cualquier otra circunstancia que haga
necesario un número adicional.
- Si el cálculo indica que corresponden no mas de tres
unidades de ancho de salida, será suficiente un solo medio de salida o escape.
- Cuando el por
cálculo corresponda cuatro o más unidades de
ancho de salida. El números de
medios escape y de escaleras independientes se obtendrá por la expresión .
Nº de medios
de escape y escaleras =
"n" + 1
4
las
fracciones mayores a 0,5cm se redondearán por exceso.
b)Situación de los Medios de Escape:
b1)Todo local o conjunto de locales que
constituyan una unidad de uso en
piso bajo, con comunicación
directa a la vía pública, que
tenga una ocupación mayor de 300
personas y algún punto del local diste mas
de 40 metros de
la salida, medidos a
través de la
línea de libre trayectoria, tendrá por lo menos dos
medios de escape. Para el 2º medio de
escape, puede usarse
la salida general o pública
que sirve a
pisos altos, siempre que el
acceso a esta salida se haga por el vestíbulo principal del edificio.
B2)Los locales interiores en piso bajo, que
tengan una ocupación mayor de 200
personas contarán por lo menos con dos puertas lo mas alejada posible una de
otra, que conduzcan a un lugar seguro. La distancia máxima desde un punto dentro de un local a una puerta o a la
abertura exigida sobre un medio
de escape, que conduzcan a la vía pública, será de
40 metros, medidos a través de la
línea que de libre trayectoria.
b3)En pisos de altos, sótanos y semisótanos,
se ajustará a lo siguiente:
b3.1 - Número de salidas:
En todo edificio
con superficie de
piso mayor de
2500 m2 por piso, excluyendo el piso bajo cada unidad de uso
independiente tendrá a disposición
de los usarios, por lo menos dos medios de escape. Todos los edificios
que en adelante se usen para actividades encuadradas en
esta ley, y cuya superficie de
piso exceda de 600 m2, excluyendo el piso bajo
tendrán dos
medios de escape ajustados a las disposiciones de esta Reglamentación, conformando "caja de escalera".
Podrá ser una de
ellas auxiliar "exterior", conectada con un medio de escape
general o público.
b3.2 - Distancia máxima a una caja de escalera.
Todo punto de un piso, no situado en piso bajo,
distará no mas
de 40 metros de la caja de escalera a través de la línea
de libre trayectoria; esta distancia se reducirá a la mitad en sótanos.
b3.3 - Las
escaleras deberán ubicarse en forma
tal que permita
ser alcanzadas desde cualquier punto de una planta, a través de la línea
de libre trayectoria, sin atravesar un eventual frente de fuego.
b3.4 - Independencia de la salida.
Cada unidad de uso tendrá acceso directo a los medios
exigidos de escape.
En todos los
casos las salidas de emergencia abrirán en el sentido de la dirección de
escape, esto se
extiende asimismo para
las puertas principales y
accesorios de acceso.
La altura de
paso será no inferior a los 2.10 m, medidos entre el solado de un rellano o
escalón y el cielorraso y otra saliente inferior de este.
C - Rampas.
Para
comunicar pisos entre si o como
vía de acceso y/o egreso,
puede utilizarse una rampa en
reemplazo de la escalera principal, siempre
que tenga partes horizontales a
manera de descanso en los sitios en
que la rampa cambia de dirección
y en los accesos.
El ancho mínimo será establecido en el artículo 21 inc
a; la pendiente máxima será del 12% y su
solado será de material antideslizante.
D - Escaleras principales.
d 1 -
Las escaleras principales de
estos locales deberán tener fácil
acceso desde cualquier sector de los
mismos. Deberán poseer pasamanos a ambos lados o barandas de contención que
proteja desde el solado hasta la barra superior cuando no exista mampostería.
El ancho mínimo deberá ser el establecido en el
Art.21,inc.a. No se permitirá el uso de escaleras helicoidales en este tipo de
locales, para la circulación de asistentes a este tipo de locales.
d2 - Las escaleras de descanso serán
practicables, siendo parte integrante de
las mismas los rellanos y descansos.
a) Características.
1) Tramos y escalones.
Los tramos no
tendrán más que 18
alzadas corridas. Las alzadas
no excederán de 0,20 m.
La pedada no será menor de 0,23 m. sobre la línea de
huella.
Los descansos tendrán un desarrollo no menor que 2
(dos) veces y media la pedada.
2) Ancho libre.
El ancho libre no será menor de 0,80m. Puede ser de
0.70m. si fuese de tramos
rectos. Puede ser de 0,60 m. cuando sirva de acceso
a: azotea de área no mayor a
30,00 m2; a torres miradores y tanques.
3) Altura de paso.
La altura de
paso será como mínimo de 2,10 m.; medida desde el solado de un rellano o
escalón al cielorraso u otra saliente inferior a este.
b)Casos de aplicación.
Pueden
tener acceso exclusivo por una escalera secundaria, los lugares siguientes:
1) Cocina.
2) Oficinas
administrativas.
3)
Vestuarios.
Artículo 22- Todos los
medios de evacuación y elementos
de
lucha contra el
fuego, incluida la entrada principal deberán estar señalizados según Norma
IRAM Nº 10.005 con carteles indicadores de ubicación y sentido de circulación para acceder a las salidas .Asimismo deberá
existir luz de emergencia
para el caso de corte en el suministro electrónico según
lo establecido en el Art.Nº3,P.C.I.10.
Los
desniveles deberán estar señalizados con
luces y/o indicadores fotominulicentes, que permitan advertir el obstáculo en condiciones
de baja iluminación .
Artículo 23-
No se
permitirá la instalación de puertas de
seguridad corredizas y/o cortinas de enrollar en los accesos principales
y salidas de emergencia, aun cuando durante el funcionamiento de
los locales se mantengan
abiertos, dado que ante un accidente o tumulto pueden
fallar los dispositivos de
sujeción y cerrarse en el momento
en que deba retirarse los asistentes ante una
emergencia.
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C O N
D I C I O N E S D E S A L U B R I D A D
Artículo 24- Los requisitos de Salubridad son los
siguientes:
S 1 - Los
locales con asistencia
de público deberán
contar con instalaciones sanitarias independientes destinadas para el
personal en relación de dependencia. Las incluirán vestuarios. La cantidad de retretes, migitorios y lavabos
será de uno por cada 5 (cinco) personas en relación de dependencia .Deberá
disponerse un baño por cada sexo.
Debiendo adicionarse
un retrete por cada 20 (veinte)
o fracción de personas que supere
los primeros 5 (cinco).Un lavabo y migitorio por cada 10 (diez)o fracción de
personas que superen los primeros 5 (cinco).
Una ducha por cada 5 personas en relación de
dependencia y se agregará una por cada cinco o mas que superen esa cantidad
mínima.
S 2 - Los sanitarios para el público asistente
deberán responder en cantidad calidad a lo establecido en la siguiente detalle:
2 retretes para hasta 250 personas, por cada 100
personas más
o
fracción de 100, se agregará un retrete.
1 lavabo por cada 2 retretes.
1 migitorio por cada retrete para hombres.
S 3 - Los
sanitarios y locales donde
se preparen y/o
manipulen sustancias alimenticias deberán estar dotados de agua potable
en cantidad suficiente, debiendo
arbitrar los medios para que en todo
momento se mantenga la higiene
necesaria.
Se deberán efectuar controles cada 6 meses, de
las condiciones bromátologicas del
agua consumida.
S 4 - Los
ambientes donde se preparen
comidas y/o bebidas
deberán cumplimentar los requisitos establecidos en el Código
Alimentario.
S 5 - Los locales donde se depositen sustancias
alimenticias y/o bebidas deberán
estar ubicados en lugares
aislados a la zona
del acceso de público,
y deberán almacenarse en
condiciones de higiene adecuadas de manera
que permita una rápida limpieza y el constante mantenimiento de la misma.
S6- Los productos alimenticios consumidos y/o comercializados
en los establecimientos involucrados deberán adecuarse a lo establecido en el
Código Alimentario Nacional, en lo referente a la identificación, rótulos,
vencimientos etc. La existencia de
bebidas y sustancias comestibles que no
cumplimenten el Código Alimentario en estado de Comercialización serán
motivo de clausura inmediata del local.
S 7 - En los locales en que expendan bebidas no se
permitirá reemplazar el contenido
original de un envase por otro diferente o la existencia de bebidas no identificadas adecuadamente de origen, la
existencia de este tipo de anomalías
será motivo de clausura.
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C O N
D I C I O N E S D E H I G I E N E
Art. Nº25- Los
locales involucrados en
la presente
Reglamentación deberán reunir condiciones de iluminación y ventilación
adecuadas tanto para los trabajadores
y asistentes. Los sistemas
que se utilicen
para la ventilación deberán asegurar
la no propagación del sonido
a fincas linderas.
Art. Nº 26. La
ventilación mínima de
los locales se
determinará en función la
cantidad máxima de personas
permitidas, según el coeficiente
de ocupación establecido en el P.C.I. 9 y se indican en
las tablas que siguen.
Actividad Sedentaria de los
Asistentes
Cantidad Cubaje del Local Cubaje de Aire
de m3/persona m3/hora
Personas persona
1 3 43
1 6 29
1 9 21
1 12 15
1 15 12
Actividad Moderada de los Asistentes
Cantidad Cubaje del Local Caudal de Aire
de m3/persona m3/hora
Personas
persona
1 3 6
1 6 43
1 9 31
1 12 23
1 15 18
Artículo 27. En lo locales donde se difunda música ambiental
bailable y/o en vivo los sistemas de
ventilación deberán ser forzados recomendándose la inyección de aire, de
manera tal que renueve el cubaje adecuado por
hora y por persona, evacuando el exceso a través de aberturas tratadas
acústicamente y acondicionadas para evitar la fuga de ruidos al exterior. Cuando no se pueda
inyectar aire y se debe extraer, los conductos de ventilación deberán estar
tratados con materiales acústicos, de manera que los ruidos queden
amortiguados.
Artículo 28. Toda ventilación natural que se disponga
en los
locales con elevados niveles sonoros en su interior, solo podrán estar
abiertos cuando se desarrollen
actividades de mantenimiento, limpieza y
serán cerrados durante la actividad
para la que han sido habilitados.
Se prohibe la propagación de música
durante tareas de mantenimiento y/o limpieza en horarios no habituales con
ventanas y puertas abiertos.
Artículo 29. En los casos de
existir acondicionamiento de
aire, deberá disponerse de un sistema de renovación de humos y
contaminantes que mantenga los parámetros
indicados en las tablas anteriores.
Artículo 30. En caso de
existir aberturas destinadas
ventilación natural, las mismas no podrán ser abiertas durante el
horario en que se desarrolle
la actividad con niveles sonoros elevados en el interior del local. Estas aberturas
deberán estar selladas y
tratadas acústicamente
mediante doble vidrio
u otros materiales que aíslen
acústicamente el interior del
exterior.
Artículo 31. Los
sanitarios podrán ventilar
por tubos, no
pudiendo dar a la vía pública, ya
sea que ventilen por este u otro sistema.
Artículo 32. Las
cocinas y/o parrillas
deberán contar con
campanas de ventilación, que
capturen los humos, gases, vapores, olores, etc. los que no podrán ser emitidos
sin disponer de un dispositivo húmedo o mecánico de retención de los mismos.
C A P I T U L O 3
Molestias a
Fincas Linderas e Impacto en la Zona
Artículo 33. A los efectos
de determinar las zonas
aptas
para el desarrollo de
actividades propias de los locales
comprendidos en los Grupos
A,B,C,D,E,F,G y K del Art.1, los
municipios delimitarán en la
zonificación de acuerdo a la ley de uso
del suelo. Se deberá contemplar aspectos
relacionados a:
1 - La
no ubicación en
barrios residenciales con
baja
circulación
vehicular y de peatones.
2 – Solo
se permitirá funcionar
en bandas de circulación
cuando
cuenten con estacionamientos equivalentes
al 50%
de la
superficie total del local.
3 - Cuando
se trate de zonas que durante los días hábiles de
la
semana tengan características residenciales y que en
vísperas y
días feriados, se perturbe
la tranquilidad
propia de
esa zona, con el movimiento
de vehículos y
circulación de personas
hasta altas horas de la
noche
estas
molestias serán responsabilidad de los propietarios
de estos
locales, los que
deberán velar por la
tranquilidad y seguridad
en un radio
de 200 metros
del local.
4 - Se
deberá coordinar con la
Policía de la Provincia de
Bs.As. La
seguridad de propiedades linderas en un radio
de 2000
metros, evitando el ingreso a jardines y sectores
privados próximos a la vía pública.
5 – Este
servicio de vigilancia
deberá evitar que
los
asistentes
se agrupen en las cercanías de esos locales a
los efectos
de evitar que, la conversación y
los gritos
puedan
causar molestias a fincas particulares.
Asimismo en los
accesos se evitará
la formación de
largas colas
de ingreso que dificulten el tránsito de
peatones y
vehículos.
Artículo 34. Las zonas aptas para el funcionamiento
de estos
locales, serán las zonas de características comerciales y las aledañas a
las rutas nacionales y/o provinciales, donde el ruido propio de
la zona
sea elevado.
Artículo 35. Los locales que posean mesas o barras en
espacio
A
cielo abierto no se permitirá la propagación de música y el ruido de los
asistentes no podrá cursar molestias a fincas linderas, debiéndose medir el mismo de acuerdo a lo que se establezca en el Capítulo
4.
Asimismo cuando se dispongan mesas, sillas y/o bancos en la vía
pública con permiso municipal de ocupación solo se permitirán cuando no
interrumpan la circulación de peatones y los niveles sonoros de los asistentes
no causen molestias a fincas linderas.
Artículo 36. La Dirección Municipal de Tránsito con
el apoyo
de
efectivos Policiales deberán controlar la
circulación vehicular en las inmediaciones de los locales comprendidos
por la presente reglamentación.
C A P
I T U L O 4
Ruidos Molestos
en Fincas Linderas
Artículo 37. A los efectos de determinar ruidos molestos al
vecindario provenientes de la
actividad propia de los establecimientos involucrados en la presente
reglamentación, se determinará los niveles de acuerdo a lo dispuesto por NORMA
IRAM Nº 4.062.
Artículo 38. Se considerará
molesto el ruido del movimiento
de
personas y circulación de tránsito de los
concurrentes a los locales de esparcimiento cuando, durante el
funcionamiento de los mismos se eleve el ruido de fondo en niveles superiores a
los 5 dB "A", con respecto a los días hábiles de la semana.
C A P
I T U L O 5
Control de
Menores de 18
Años de Edad
Artículo 39. Queda
prohibido en el ámbito del partido
realizar cualquier trabajo en relación de dependencia de menores de 18 años de edad
cualquiera sea su sexo, en horario de funcionamiento de los mismos.
Artículo 40. Se
prohibe la concurrencia a locales
del grupo
A, B, D, y F a menores de 14 años.
La presencia de menores de 14 años en los locales del
grupo C, G y K luego de las 22 hs. queda
prohibida salvo que se encuentren acompañados por sus progenitores.
Artículo 41. Queda terminantemente prohibida la asistencia y
permanencia de menores de 18 años en los locales en los que se venda y/o
sirva bebidas alcohólicas cualquiera sea su graduación, sin la presencia de sus
progenitores.
Artículo 42. La asistencia de menores
de 18 años de edad a
los
locales de esparcimiento en donde no se vendan bebidas alcohólicas será
permitido hasta las 24 hs. No permitiéndose deambular a dichos menores en la
vía pública sin sus progenitores luego de la 1 hora, tiempo suficiente para retornar a su hogares.
C A P
I T U L O 6
Venta de
Bebidas Alcohólicas
Artículo 43. Queda
prohibida la venta de bebidas alcohólicas
a
menores de 18 años de edad.
Artículo 44. Queda
prohibida la venta
de bebidas
Alcohólicas en los lugares no habilitados
municipalmente a esos efectos. En los certificados de habilitación debe mencionarse expresamente
"Venta de bebidas alcohólicas" cuando esto no ocurra así y ante la
duda no se permitirá el expendio de
bebidas alcohólicas.
Artículo 45. No se permitirá la venta de bebidas alcohólicas
sueltas o en botellas en despensas o en lugares de venta de sustancias
alimenticias para consumo en el local o sus alrededores.
Artículo 46. Queda
prohibido el consumo
de bebidas
alcohólicas a menores aún cuando compartan mesas con mayores que no sean
su progenitores.
C A P
I T U L O 7
Control del
Personal de Seguridad
Interna y Externa
Artículo 47. Los
locales que dispongan
personal para el
control interno y en las inmediaciones deberán inscribir a los mismo en
un registro, que al respecto se abrirá
en la comisaría de la jurisdicción debiendo verificarse que ese personal
no posea antecedentes inhabilitantes
para ejercer el control de los asistentes.
Artículo 48. Queda
prohibido emplear a personal
destinado a
efectuar estas tareas, sin estar registrado en ése registro.
Artículo 49. El
personal destinado al
control del
comportamiento de los asistentes deben acreditar haber recibida algún
tipo de capacitación para actuar en situaciones de emergencia (rolé de
incendios, primeros auxilios y/o tumulto).
C A
P I T
U L O 8
Servicios de
Emergencias Médicas
Artículo 50. Todos
los locales comprendidos en la presente
Disposición y que por capacidad puedan congregar a un número mayor de
cincuenta (50) personas deberán disponer
de una línea telefónica, teléfono celular, convenio de uso o teléfono publico a
no más de 100 mts.
Artículo 51. Es
obligatorio para los
establecimientos
comprendidos en el Art. anterior
contar con un Servicio de Emergencias
Médicas bajo el sistema
de Area Protegida o acreditar
convenio con Asistencias Médicas privadas y/o estatales. Deberán contar con
botiquín de primeros auxilios.
C A
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U L O 9
Protección de
la Salud de los Asistentes
Artículo 52. En
los locales donde
se difunda música los
niveles sonoros en el interior del local no podrán superar los 95
dB"A". Tendiendo en lo futuro a disminuir estos niveles por debajo de
los 90 dB"A".
Artículo 53. Los equipos de audio deberán ecualizarse y los
sistemas acústicos de parlantes ubicados de manera que la onda sonora
incidente en los oídos de los
asistentes, causen el mínimo daño. Evitando que el oído reciba el frente de
onda directamente sin atenuación.
Artículo 54. En
los ambientes bailables deberá
disponerse
sistemas previamente calibrados que corten el sonido cuando se superen
los niveles establecidos en el Art. Nº 53 o su modificatorio. Estos sistemas
luego de calibrados serán precintados y la violación del precinto
o su anulación será considerada falta
grave. Estos sistemas de control podrán
disparar una señal sonora o alarma a parte del corte del sonido si el nivel máximo
es superado. Se calibrarán éstos equipos con un exceso de tres dB"A"
como máximo.
Artículo 55. Los sistemas de
iluminación y accesorios
de
tipo de luz Láser, deberán estar aprobados previamente
y verificado que su utilización no cause daño a la vista de los asistentes.
En especial los del tipo láser no podrán
superar la potencia capaz de causar daños a
la visión.
Artículo 56. No se permitirá la utilización de humos
y/o
espumas que no cuenten con aprobación escrita y certificada del
Ministerio de Salud de la Pcia. de Buenos Aires. La
utilización de estos
productos sin el
correspondiente membrete identificatoria será motivo
de una clausura inmediata.
Artículo 57. Deberá
disponerse en los
locales, carteles
indicadores con la leyenda "El
consumo de bebidas alcohólicas, el cigarrillo y la exposición a niveles
sonoros altos, es perjudicial para la salud" y "Prohibida la
venta y consumo de bebidas alcohólicas a menores de 18 años".
C A
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Campaña Publicitaria
Artículo 58. Se
prohibe la publicidad
de actividades
comprendidas en ésta Reglamentación en escuelas primarias, secundarias y
el ámbito terciario.
Artículo 59. La
realización de fiestas
organizadas por
alumnos invocando el nombre del Centro Educacional al que asistan, solo
podrá efectuarse cuando las autoridades de ésa casa de estudios asuman la
responsabilidad de la realización del evento, respetando las restricciones
generales y de horario.
C A
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Control Médico
al Personal Empleado
Artículo 60. Es obligatorio efectuar controles audiométricos
cada seis meses al personal en
relación de dependencia.
Artículo 61. El personal que realice tareas en zonas en que
los niveles sonoros superen los 90 dB"A" de Nivel Sonoro
Continuo Equivalente, calculado de acuerdo a la Norma IRAM Nº 4062, deberán ser
provisto de protectores auditivos, en caso de detectarse daño auditivo el afectado deberá ser aislado de esa zona y destinado a lugares
en que los niveles estén por debajo de
los 90 dB"A". Recomendándose la rotación del personal de zonas
ruidosas a otras de menor nivel sonoro cada sesenta minutos.
Artículo 62. No
obstante lo establecido en el
Art. anterior
Se
efectuarán controles médicos según lo establecido en la Ley Nº 19587,
reglamentada por el Decreto 351/79 para personal en relación de dependencia
sometido a niveles sonoros superiores a los 90 dB"A" de Nivel
Sonoro Continuo Equivalente.
C A
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U L O 13
Disposiciones Complementarias
Artículo 63. Los
establecimientos alcanzados por
la
presente reglamentación, además de cumplimentar los artículos anteriores
según correspondan, deberán cumplimentar las disposiciones específicas para
cada grupo que se establecerán en el presenta capítulo.
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Grupo A
Artículo 64. Los locales del Grupo
A1 no podrán
realizar
reuniones danzantes ni presentar números en vivo. No se podrá
cobrar consumición mínima obligatoria, ni música ambiental. Se destinará
un espacio de 2,5 m2 por cada mesa con cuatro sillas, con pasillos
de 1 metro de ancho que permitan la libre circulación.
Artículo 65. El Grupo A1 deberá cumplimentar el Capítulo 2, Protección Contra Incendios, Protección de
Riesgos Eléctricos, Salidas de
Emergencias y Escaleras según las dimensiones y características edilicias del
local y los requerimientos mínimos allí establecidos, para cada caso en
especial.
G r u p
o B
Artículo 66. En los locales correspondientes al Grupo B1 no
se
permitirá la realización de bailes y espectáculos de ninguna especie. Se
destinará un espacio de 2,5
m2 por cada mesa con cuatro sillas, con
pasillo de circulación entre unas y otras de 1 metro.
Artículo 67. No
se permitirá la presencia de menores de 18
años de edad en
este tipo de
locales después de las
24,00 horas. Los
menores asistentes no podrán
consumir bebidas alcohólicas. Los responsables
del Establecimiento deberán evitar que los menores asistentes puedan
consumir bebidas alcohólicas convidadas por los mayores que los acompañen.
Artículo 68. La primera infracción a lo establecido
en el
Art. Anterior será penada con clausura de 15 días, la segunda
con clausura por 30 días y de haber reincidencia clausura definitiva.
G r u p
o C
Artículo 69. Los establecimientos encuadrados en el Grupo C1
no
podrán expender bebidas de ningún tipo.
Artículo 70. En los establecimientos encuadrados en el Grupo
C2
no podrán permanecer menores de 18 años de edad cuando se expendan bebidas
alcohólicas.
Artículo 71. Las condiciones de Salubridad, Seguridad e Higiene se adoptarán en función de las
dimensiones del local y capacidad máxima de asistentes establecidas en el
Capítulo2
G r u p
o D
Artículo 72. Los
locales correspondientes al
Grupo D no
podrán albergar a menores de 18 años después de las 24,00 horas.
Artículo 73. Los locales comprendidos en el Grupo D deberán
cumplimentar lo establecido en el Capítulo 2 según corresponda. De
contar con mesas se destinará un espacio
de 2,5 m2 por cada mesa con
cuatro sillas, con pasillo de circulación de 1 metro.
G r u p
o E
Artículo 74. Los locales del Grupo E deberán
cumplimentar las
disposiciones establecidas en el
Capítulo 2 y en cuanto a la asistencia de menores tendrán las mismas
restricciones del Grupo F.
Artículo 75. Los locales del
Grupo E deberán disponer de un
tratamiento acústico tal que evite ruidos molestos a fincas linderas
según lo establecido en los Capítulos 3 y 4. Se destinará una superficie de 2,5
m2 por cada mesa con cuatro sillas, con pasillo de circulación de 1 metro.
G r u p
o F
Artículo 76. Los locales comprendidos en el Grupo F deberán
cumplimentar la totalidad de
disposiciones establecidas en los Capítulos 1
a 14. Debiendo asimismo estar
registrados en el registro abierto a esos efectos por la Municipalidad.
Asimismo deberán cumplimentar los siguientes
requisitos:
-
No se permitirá la ubicación de alta voces en pistas
descubiertas.
-
No se permitirá
la actuación de
bailarines de pista
Empleadas para bailar,
alternar o servir a los concurrentes,
camareras, meseras, coperas, alternadoras o cualquier otra designación que
tienda a encubrir o suplir las actividades mencionadas.
-
Quedan absolutamente prohibido el
empleo del personal
femenino o masculino menor de 18 años.
-
Los locales deberán reunir los requisitos del Código
de la
Edificación.
-
Queda
terminantemente prohibida la existencia de salones
-
reservados, divisiones, paneles, rejas, mámparas,
cortinas y cualquier otro elemento que
tienda a desvirtuar la unidad de la sala de esparcimiento común.
-
Durante el funcionamiento de éstos locales no se
permitirá
disminuir la
iluminación habitual de la
sala, la que en
ningún momento
podrá ser inferior a 40 lux o 3.8
bujías
pie.
-
Las
confiterías bailables no podrán realizar fiestas
privadas ni arrendar las
instalaciones a establecimientos educacionales, entidades de bien público
o grupo estudiantiles a efectos de
que éstos realicen bailes en
el local, aún con el fin de
recaudar fondos para obras
de beneficencia, cooperadoras,
viajes de egresados y similares;
cuando en ellos participen
menores de 18 años, y no exista autorización escrita el representante
-
-
legal del establecimiento
educacional quien se hará corresponsales conjuntamente con los dueños del
local.
-
Los festivales,
las reuniones danzantes o las de cualquier otro
tipo organizadas por colegios, alumnos cooperadoras, clubes,
instituciones de bien público o personas
en general a las cuales concurran menores de
18 años en cualquier horario, aún acompañados por personas
mayores, no podrán realizarse en
locales de confiterías bailables,
nightclubs, confiterías con música ambiental, cabarets, wiskerías, traguerías,
ni similares, si se expenden bebidas alchólicas.
-
Para el caso
de reuniones previstas en
el inciso anterior
los solicitantes deberán dar a conocimiento por escrito al Municipio con una antelación no
menor a los diez (10) días, a la
fecha de
la reunión, adjuntando una copia
simple del contrato de arrendamiento o cesión o nota que la
supla, firmada y sellada por las autoridades del establecimiento
educacional, según corresponda.
-
Con fines similares, prohíbese a las confiterías
bailables la realización de desfiles de
moda o cualquier otro tipo de reunión a la que concurran menores de 18 años.
-
Durante el funcionamiento de estos locales la
iluminación habitual de la sala, en ningún
momento, podrá ser menor a 20 lux o,9 bujías/pie2.
-
Sin
perjuicio del cumplimiento del
inciso anterior, el local
deberá disponer de un sistema de
iluminación que provea en cualquier parte
una intensidad de iluminación no menor de 100 lux o 9,2 bujías/pie2;
debiendo encenderse en cualquier momento en que los inspectores municipales
lo soliciten.
-
Como disposición supletoria de los incisos 11
y 12 del
presente artículo actuará la NORMA IRAM - AADLJ Nº 2005.
-
Queda terminantemente prohibido bailar fuera de la
pista destinada a tal efecto, la que deberá ser perfectamente demarcada a nivel
del piso.
-
Los establecimientos no podrán tener comunicación
directa o indirecta con locales destinados a cualquier otra actividad o
vivienda.
-
Los
accesos no podrán ser utilizados
como lugares de paso a otros locales o viviendas, debiendo ser
perfectamente independizados.
- No podrá pernoctarse en estos locales bajo ningún
concepto.
- La
documentación habilitante Provincial
y/o
Municipal
deberá
permanecer en el
local mientras este funcione, y
ser exhibido a
los inspectores al solo requerimiento de los
mismos.
-
La ubicación y
cantidad de mesas y sillas destinadas
al público se especificará en su
croquis (original y copia que, para su aprobación, el propietario presentará al
Municipio), sobre la base 2,50 m2 por cada mesa con cuatro sillas.
-
En dicho croquis se señalarán pasillos de 1 metro de
ancho como mínimo, que en número suficiente asegurarán la salida y circulación
del público, quedando absolutamente
prohibida la colocación en dicho pasillos de mesas, sillas o cualquier
elemento que obstaculice el libre tránsito.
-
La capacidad de estos locales se calculará a razón de
una persona por m2 de superficie del local, excluído los lugares ocupados por
buffet, guardarropas, servicios
sanitarios, dépositos,
vestuarios, etc, que consignarán
-
-
-
en el croquis a que se hace referencia en el punto
anterior.
-
Aprobados los croquis, el original del sellado y
firmado se colocará en lugar visible del local.
-
Las paredes de todos los ambientes serán de
mampostería, con la altura mínima
que exige el Código de la
Edificación del Municipio y adecuada terminación que permita una completa
y fácil higiene pudiendo ser revoque liso, pintura lavable, mayólicas,
opalinas, azulejos, mármol, materiales reconstruidos, metal o cualquier otro
material impermeable o inconbustible. Se permitirá el decorado con superficies rugosas o
infructuosas (salpicré, etc.). Cuándo se mantenga permanentemente en óptimas
condiciones de aseo.
-
Los cielorrasos serán de material impermeable e incombustible, permitiéndose los de
madera en los locales ya habilitados en esas condiciones,
cuando se certifique que han sido tratado con pinturas
denominadas ignífugas.
- Los
pisos deberán ser
lisos, impermeables e
incombustibles, permitiéndose los
de madera en
los
locales
habilitados en esas condiciones, cuando no exista
cámara de
aire por debajo.
-
Para el personal
existirá un vestuario
con bancos
y armarios individuales en cantidad suficiente.
-
Estos
establecimientos podrán anunciarse
mediante
-
carteles, letreros, periódicos, etc., exclusivamente con la mención del rubro
para el
cual fueron habilitados, no
pudiendo hacerlo con otras designaciones
que puedan crear confusión.
-
La entrada a los ambientes destinados al público
deberán poseer acceso directo desde la vía
pública a nivel con esta. Cuando
esto no fuere posible, el acceso lo será a un
ambiente intermedio con desnivel a la vía pública y a
nivel con el
ambiente destinado al público;
debiendo permanecer este ambiente intermedio muy bien iluminado.
-
En los locales en subsuelos la superficie destinada
a cada mesa con cuatro sillas
no será inferior a 3 m2 y los
pasillos entre ellas no tendrán un ancho menor a 1,30 m.
-
Para los locales
instalados en planta
alta regirán las
mismas obligaciones que para los instalados en planta baja debiendo
cumplimentar los medios de egresos y
escaleras las condiciones que fija el correspondiente P.C.I.
Artículo 77. Los
locales del Grupo
F deberán arbitrar los
Medios para minimizar los inconvenientes
causados por los asistentes en las inmediaciones del local como asimismo
se deberá evitar que los ruidos provenientes del interior afecten a
fincas linderas.
G R U P
O G
Artículo 78: Los locales del Grupo G deberán
cumplimentar las
disposiciones de los capítulos anteriores incluidos los Art. Nº 86 y 87.
No se permitirá la utilización de espacios abiertos cuando el murmullo de los
asistentes puedan causar molestias a fincas linderas.
G R U P
O H
Artículo 79: Estos
locales del Grupo H deberán abstenerse de
vender bebidas alcohólicas y asimismo no estará permitido el consumo en
el lugar de otro tipo de bebidas ocupando la vía pública.
G R U P O I
Artículo 80. Estos locales
del Grupo I no
podrán vender
bebidas alcohólicas a menores, ni disponer mesa en el interior y/o exterior. Se permitirá el consumo en la barra
con bancos individuales al borde de la misma. No se permitirá la propagación de
música.
G R U P
O J
Artículo 81. Los
locales del Grupo
J1 no podrán
vender
bebidas alcohólicas a
menores de 18 años, ni para consumo en el lugar ni para llevar. Será permitido el despacho de comidas
y bebidas en general, para consumo en el lugar solo cuando posean habilitación específica, por otro rubro anexo. Bajo ningún aspecto se
permitirá la ubicación de mesas y sillas. Este rubro solo autoriza la venta de
mercaderías para consumo fueran de los ámbitos de las estaciones de servicios.
Artículo 82. Por
razones de seguridad
no se permitirá la
ubicación de mesas y sillas en la
playa de carga de combustibles, salvo que se respete una medida
mínima de seguridad de 15 metros entre éstas y la
boca de expendio más cercana. En
ésos lugares estará prohibido fumar.
Artículo 83. Los locales del
Grupo J2, no podrán expender
bebidas de ningún tipo para consumo en el lugar a ninguna hora del día,
debiendo evitar que se reúnan personas para consumo en la vía pública, en
las inmediaciones del local, habiendo
adquirido las bebidas de cualquier
índole en el lugar.
Artículo 84. El no cumplimiento de lo aquí dispuesto será
motivo de clausura inmediata de la totalidad del establecimiento en
forma preventiva la primera vez, y de
comprobarse reincidencia se podrá disponer la clausura definitiva.
G R U P
O K
Artículo 85. Los locales
comprendidos en los Grupos K1 y K2
Deberán fundamentalmente cumplimentar las disposiciones de seguridad,
salubridad e higiene establecidas en la presente ley.
- Los escenarios y tablados se adjuntarán a las
disposiciones vigentes que rigen para
los cines y teatros, adecuados a sus dimensiones.
Artículo 86. Los locales comprendidos en el Grupo K3, ya sea
que se utilice para espectáculos culturales deportivos y/o religiosos
deberán cumplimentar íntegramente las disposiciones aquí establecidas en materia de seguridad salubridad, higiene,
molestias y prohibiciones a menores.
Artículo 87. Las carpas que se instalen aún con
carácter
transitorio deberán observar lo dispuesto por la presente ley.
Fundamentalmente en lo que a molestias
al vecindario se refiere. No se permitirá la utilización
de equipos de audio al aire libre.
Artículo 88. Los establecimientos encuadrados en
la presente
reglamentación, cuando posean una capacidad superior a las 200 personas
deberán disponer de estacionamiento en el lugar o en predios cercanos, que
permita el estacionamiento sin causar molestias a las fincas linderas.
C A
P I T
U L O 14
Artículo 89. El
municipio determinará como
zonas aptas
Aquellas que reúnan las condiciones establecidas en el Capítulo 3.
Artículo 90. Los trámites de habilitación se
iniciarán en el
Municipio, el que deberá evaluar el cumplimiento de lo dispuesto por la
presente norma y antes de que el local
inicie la actividad elevará los
antecedentes para su inscripción en el
Registro Provincial. Ningún establecimiento
podrá funcionar sin estar inscripto en el mencionado registro El funcionamiento sin estar
inscripto será considerado clandestino y significará la
clausura definitiva del local.
Artículo 91. Los locales encuadrados en los Grupos I y
J que
desarrollen actividades en horarios
nocturnos en las proximidades de
locales encuadrados en otros grupos deberán inscribirse en el mencionado
registro, caso contrario no se permitirá su funcionamiento luego de las
24,00 horas.
Artículo 92. El Municipio establecerá los requisitos para el
inicio de la habilitación,
la que se mantendrá con carácter
precario hasta que se halla efectuado la inscripción Provincial establecida en
el Art. 93 y se evalúen si existen
o no molestias a vecinos. Una vez constatada la inexistencia de molestias y concluído el
aspecto administrativo se extenderá el
correspondiente certificado Municipal de habilitación.-
Artículo 93. A los efectos de la confección
del registro la
Municipalidad desglosará del Expediente de habilitación, las planillas y
documentación necesaria para incorporar al mismo. Los datos que deben constar
en el registro establecido en el presente Artículo son los siguientes:
1 - Nombre y Apellido de los integrantes
de sociedades unipersonales y/o de echo
y si se tratara de sociedades con personería jurídica la denominación de la
misma.
El Municipio incorporará al expediente los datos
de todos los componentes de la sociedad
y registrará la totalidad de sus firmas,
debiendo en el
caso de existir personería
jurídica incorporar al - expediente la
escritura pública o todo instrumento privado autenticado.
2 - Nombre y Apellido del encargado y
personal de custodia previamente registrado en la Comisaría de la zona
3 – Domicilio real
y legal y
nomenclatura
catastral, para facilitar su ubicación.
4 - Nombre de fantasía.
5 - Título
de propiedad y/o
contrato de
locación.
6 – Plano
de obra aprobado
o fotocopia
autenticada.
7 - Certificado Municipal de encuadramiento en las disposiciones establecidas en la
presente, certificando el cumplimiento
de medidas de seguridad.
8 - Antecedentes y/o
sanciones impuestas al
local y/o a los titulares.
9 - Seguro de accidentes y/o siniestros.
10 - Sistemas de Emergencias Médicas.
Todos estos datos, serán remitidos al Registro
Provincial certificando su autenticidad y cumplimiento del resto de las
disposiciones.
Articulo 94: Otórgase un plazo de treinta (30) días para el
Reempadronamiento de los lugares de esparcimiento y nueva habilitación
de acuerdo a la presente, la misma será sin cargo.-
Articulo 95: Otórgase un plazo de noventa (90) días a partir
De
la nueva habilitación para realizar las reformas correspondientes.-
Articulo 96. Facultase al Departamento Ejecutivo a
través de
la
Dirección de Obras Publicas a elaborar la reglamentación de la presente
ordenanza.-
Articulo 97: De forma.-
DADO Y
APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE COLON (B)
EL DIA 13 DE SETIEMBRE DE 1996.